La resolución del Tribunal de Schleswig-Holstein dice textualmente -según el documento todavía no traducido oficialmente al español- que: "nur 58 von 6.000 eingesetzten Nationalpolizisten bei diesen Auseinandersetzungen verletzt worden". O sea, que no puede haber delito de rebelión cuando solo 58 policías de los 6000 desplegados resultó herido el 1 de octubre [vía Rafael Arenas García]
Esta frase y otras que se han publicado de la resolución judicial alemana hacen pensar que el Tribunal de Schleswig-Holstein ha entrado a juzgar el caso verificando si los hechos alegados por el tribunal español se ajustan o no a las pruebas practicadas, lo que es completamente contrario a las exigencias de la euroorden. 'En la decisión sobre una orden europea de detención y entrega -dice Rafael Arenas- no se entra a juzgar, sino que se han de admitir los hechos presentados por la autoridad solicitante. Luego, en el juicio, ya se verá si pueden o no ser probados. Lamentable, hablar de funcionamiento normal de la justicia en este caso o es un sarcasmo o es no tener ni idea de lo que es la euroorden y lo que exige'.
El fracaso de la euroorden
...al no regir el principio de doble incriminación respecto a la malversación resultaba difícil para los tribunales alemanes rechazar la entrega por este delito y en ese sentido resulta llamativo que haya hecho –como parece- una indagación sobre el fundamento de la acusación, lo que no está justificado en el mecanismo de la orden europea de detención y entrega. Pese a ello, sin embargo, la decisión es la entrega del antiguo presidente de la Generalitat.
El tribunal, sin embargo, rechaza la entrega por rebelión. Parece ser que examinando el Derecho alemán resulta que los hechos de los que se acusa al Sr. Puigdemont no son punibles en Alemania. Ciertamente resulta extraño este resultado y cabe preguntarse si el Tribunal alemán no ha procedido, en realidad, a un enjuiciamiento previo del delito; esto es, a la verificación del fundamento de la acusación; lo que tampoco estaría justificado de acuerdo con lo establecido en el mecanismo de la euroorden; ya que según éste las autoridades del Estado de ejecución han de dar por buenos los hechos presentados por el tribunal que solicita la entrega, sin entrar a cuestionarlos.
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Ante la Justicia Internacional
Carlos Fernández LiesaEn 1920 se celebró un referéndum en Schleswig-Holstein, de acuerdo con el cual es parte hoy de Alemania y no de Dinamarca. Si esto se hubiera sabido no se habrían levantado falsas expectativas. La conducta de los jueces belgas y alemanes tiene imposible explicación jurídica. Funciona la política, la propaganda, las leyendas negras y los estereotipos. Pero desde el ángulo del derecho están poniendo a sus Estados ante la Justicia internacional y europea.Seguir leyendo...
Los belgas acuden a un inexistente defecto formal para rechazar la colaboración, y citan al juez Pablo Llarena, en un ejercicio extraterritorial e ilícito de sus competencias, que trasgrede las de España. Tanto es así que el Presidente del Tribunal Supremo pide ayuda al gobierno invocando inmunidad de jurisdicción frente al ejercicio de una competencia extraterritorial. Esto de consumarse constituye un hecho ilícito internacional que podría acabar en una controversia ante el Tribunal internacional de Justicia de la Haya.
Los alemanes han señalado que solo entregarán a Puigdemont por malversación y no por los otros delitos. La orden europea de detención es un mecanismo de cooperación judicial que nunca puede sustituir la labor del juez nacional, menos aún un tribunal inferior a uno superior. Los jueces alemanes entran a valorar si ha habido violencia de una magnitud necesaria y no entran en la cuestión de la sedición. Ninguno de estos dos procederes es adecuado y además deja en total indefensión a España.
La OED, se dice, no es recurrible por España ante los Tribunales alemanes superiores, lo que no concuerda con el principio de agotamiento de los recursos internos. El Tribunal inferior alemán, al valorar la prueba que solo compete al Tribunal español superior vulnera el principio de reconocimiento mutuo, confianza legítima y cooperación judicial. Pero, sobre todo, vulnera las competencias del Tribunal español pues no es quien para hacerlo. El clásico principio de soberanía (par in parem imperium non habet) ha resultado vulnerado pues los jueces alemanes entran a conocer lo que compete a los españoles, lo que además también supone vulnerar el principio de la no intervención.
Plantear una cuestión prejudicial por vulneración por Alemania, en este procedimiento, del art. 4, 2 del tratado de Unión Europea. Eso lo ganaría España pues tanto el espíritu como la lógica no pueden desembocar sino en aceptar el reconocimiento mutuo entre Estados democráticos y de derecho o, en otro caso, supone el fin de la euroorden y de la cooperación judicial. Además la justicia y el gobierno español deberían suspender, sobre la base del principio de reciprocidad, la orden europea de detención. No puede ser que España coopere con aquellos que no cooperan con España. En tercer lugar, España debería pedir la revisión ante el Tribunal constitucional alemán de la decisión del tribunal inferior, para que aquél, que desde luego podrá establecer el criterio definitivo de Alemania adopte una decisión atribuible a ese Estado y, por lo tanto, impugnable ante un Tribunal internacional.
Esta es la hoja de ruta que se debería seguir tanto por la justicia como por el gobierno de España.
El magistrado Llarena fundamenta el delito de rebelión en el artículo 472 del Código Penal. Un artículo redactado por un legislador que parecía estar pensando ante todo en un golpe de tipo militar. Sin embargo, en el artículo 473 deja claro que la violencia no ha de ser necesariamente cruenta y armada, al establecer penas más altas 'si se han esgrimido armas'.
Artículo 472 [Código Penal]
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473.
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.
Como no puede ser de otra manera, pueden existir interpretaciones jurídicas discrepantes sobre la aplicación de esos artículos contra Puigdemont y sus consellers, pero no existe ninguna duda que el Govern rompió con la legalidad para proclamar la independencia de Cataluña. Independencia que fue proclamada y, 11 segundos después, suspendida [que no anulada]. Lo dijo y lo hizo el presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, en su comparecencia ante el Parlament el 10 de octubre.
Como es conocido, la Ley de Referéndum establece que, dos días después de la proclamación oficial de los resultados, y en caso de que el número de votos del Sí haya sido superior al número de votos del No, el Parlament (y cito textualmente de la ley ) "celebrará una sesión ordinaria para efectuar una declaración formal de la independencia de Cataluña, sus efectos y acordar el inicio del proceso constituyente".
Hay un antes y un después del 1 de octubre, y hemos conseguido lo que nos comprometimos a hacer al inicio de la legislatura.
Llegados a este momento histórico, asumo como presidente de la Generalitat, al presentarles los resultados del referéndum ante el Parlament y nuestros conciudadanos, el mandato que Cataluña se convierta en un estado independiente en forma de república.
Esto es lo que hoy corresponde hacer. Por responsabilidad y por respeto.
Y con la misma solemnidad, el Gobierno y yo mismo proponemos que el Parlament suspenda los efectos de la declaración de independencia para que en las próximas semanas emprendamos un diálogo sin el cual no es posible llegar a una solución acordada.
Poco después, los diputados secesionistas de Junts pel Sí y la CUP firmaron y emitieron una Declaración de independencia, sin valor jurídico, pero en el que asumían públicamente, con luz y taquígrafos, urbi et orbe, lo que habían hecho: un incruento golpe fallido al Estado.
Ante la constatación de que las instituciones del Estado han rechazado toda negociación, han violentado el principio de democracia y autonomía, y han ignorado los mecanismos legales disponibles en la Constitución, la Generalitat de Catalunya ha convocado un referéndum para el ejercicio del derecho a la autodeterminación reconocido en el derecho internacional.
(...)
En virtud de todo lo que se acaba de exponer, nosotros, representantes democráticos del pueblo de Catalunya, en el libre ejercicio del derecho de autodeterminación, y de acuerdo con el mandato recibido de la ciudadanía de Catalunya,
CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social.
DISPONEMOS la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
INICIAMOS el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante.
Era el 10 de octubre de 2017. Diecisiete días más tarde, Junts x Sí y la CUP entran al Parlament dos propuestas de resolución conjunta bajo el título de "Declarem que Catalunya es converteix en un estat independent en forma de república" en la que instan al govern a desplegar la Ley de Transitoriedad Jurídica, anulada por el Tribunal Constitucional. Esa mismo día, en una votación secreta y sin la presencia de la oposición, aprueban con sus 70 votos la proclamación de la independencia y el inicio del proceso constituyente de la República Catalana. Horas después se aplicaba el artículo 155.
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