dimecres, 24 d’octubre del 2018

¿Cómo se explica que exista una forma agravada de rebelión si se supone que un alzamiento violento exige que haya armas?


El tipo penal vigente para el delito de rebelión (Art. 472 del C.P.) exige un alzamiento violento de los reos, lo que, a primera vista, no parece encajar al dedillo con lo sucedido hace un año en Cataluña.

Pero ¿qué se entiende por alzamiento violento? Pues suele entenderse algo parecido a lo que hizo Tejero, Milans del Bosch y compañía el 23-F. Es decir, un alzamiento armado.

De ser así, el alzamiento violento conllevaría la presencia de armas, cosa que no pasó en Cataluña, si exceptuamos claro las armas de los Mossos. Sin embargo, en el  Art. 473 del C. P. se tipifica una forma agravada del alzamiento violento cuando en el mismo hayan concurrido -'esgrimido'- armas.

La pregunta es obvia ¿cómo se explica que exista una forma agravada de rebelión si se supone que un alzamiento violento exige la presencia de armas?

La respuesta también parece obvia: el legislador entiende que existe alzamiento violento aunque no exista violencia física. Es por ello que introduce en el Art. 473.2 del Código Penal una forma agravada de alzamiento violento en el caso que se esgriman armas, que existan combates callejeros, se causen estragos en la propiedad o se ejerza violencia grave contra las personas.

Es por ello que, tanto fiscales como instructor, creen aplicable a los líderes del 'procés' el delito de rebelión. Ese delito que ahora, precisamente ahora, no ve el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez.



El criterio de Teresa Freixes

Según el Código Penal español (art. 473) el uso de armas es una circunstancia agravante en el delito de rebelión. Si es circunstancia agravante no es elemento necesario para que haya rebelión, sino complementario, para apreciar que la pena sea superior.


La interpretación de Germán Fernández

...el delito de rebelion, según la poca jurisprudencia q sobre el particular hay en España (TSJ del Pais Vasco por el Caso Ibarreche y TSJ de Cataluña por el 9-N) no exige la concurrencia de violencia entendida esta como un acto de vis compulsiva sino el mero uso de la misma como instrumento de presión, aunque no llegase a utilizarse y ahi va a estar la clave: si tal como la cúpula de los Mossos declaró ante el Juez, dos dias antes del referendum advirtieron a Puigdemont, Junqueras y Forn que no podian garantizar la seguridad de la ciudadania y que se producirian choque entre las fuerzas de seguridad estatales y algunos votantes y tanto Junqueras como Forn y Puigdemont aceptaron esa posibilidad y denegaron la petición de los altos mandos de los Mossos para suspender el referendum si que concurririan los elementos del tipo penal de rebelion.



Araceli Mangas Martín

Actos jurídicos concatenados -no meras manifestaciones de ciudadanos particulares más o menos violentas- como los aprobados por las instituciones político-legislativas catalanas es coacción jurídica contra todos los catalanes, contra el Estado y la sociedad española. Hubo coacción institucional contra el conjunto de la soberanía nacional, su integridad territorial y el orden democrático y constitucional. El Tribunal Supremo decidirá si esa violencia institucional ejercida por los responsables de las instituciones es o no componente del delito de rebelión o del de sedición; juzgará el fondo de la violencia, confío, y no unas algaradas, no muy distintas a cientos de manifestaciones violentas que suceden en cualquier parte del mundo.