dijous, 28 de novembre del 2019

Al declarar la emergencia climática, la Eurocámara pasa del 'consenso' científico del IPCC al extremismo político extincionista




La declaración de 'Emergencia Climática', como la que ha hecho hoy el Parlamento Europeo, tiene como finalidad forzar 'la sensibilidad política a la distribución de dinero públicopor parte de los ciudadanos europeos y vencer las 'reticencias en algunos segmentos de la opinión pública europea a las iniciativas fiscales comunes', objetivos claramente distintos al del calentamiento global.

En un artículo de opinión publicado en Reuters, Gilles Moec, economista jefe del Grupo Axa, propone que el Mecanismo Europeo de Estabilidad sea el modelo de para la respuesta financiera a la lucha contra el cambio climático. Todo se sustenta en la palabra 'emergencia'. Sin ella, todo se hunde como un castillo de naipes, pues si bien hay un ámplio consentimiento científico sobre el calentamiento global antropogénico, este no existe respecto a la emergencia climática.

El artículo de Moec resumido en 8 puntos por Plaza Moyua:
La transición a una economía descarbonizada es vital, pero sería una ilusión pensar que se puede conseguir sin costes. Una transición económica de esta escala requiere una financiación seria.

La Comisión Europea estima que la inversión necesaria es el 1,5% del PIB europeo, todos los años durante la próxima década.

En parte vendrá de inversiones privadas,, pero en muchos casos los proyectos verdes sólo serán rentables en un horizonte muy largo y necesitarán financiación pública.

¿Pero cómo se puede garantizar esta fuente de financiación, teniendo en cuenta la sensibilidad política a la distribución de dinero público?

No necesitamos reinventar la rueda con un proceso burocrático nuevo y complicado – después de todo se trata de una emergencia. En 2012, la UE lanzó el Mecanismo de Estabilidad Europeo en respuesta a la crisis de deuda de la eurozona. Esta estrategia se podría usar como esquema para la respuesta financiera a una emergencia existencial aún mayor: la lucha contra el cambio climático.

Los aspectos esenciales del Mecanismo de Estabilidad Europeo deben replicarse en un nuevo Fondo Europeo de Emergencia Climática.

Pero con dos diferencias. Primero, tendría sentido que los fondos estuvieran disponibles también para las empresas, no sólo para los gobiernos. Y segundo, debería usarse la ventaja de la tasa de interés históricamente baja para pedir prestado dinero ahora. Para evitar desincentivar otras formas de inversión pública, además del Fondo de Emergencia Climática, tendría sentido excluir estos proyectos de transición de los cálculos de los déficit nacionales a la hora de establecer su grado de cumplimiento con las reglas del Pacto de Establidad y Crecimiento.

A menudo hay reticencias en algunos segmentos de la opinión pública europea a las iniciativas fiscales comunes, pero el creciente imperativo compartido de luchar contra el cambio climático podría ser la clave para dar un paso decisivo en la integración europea.




dimecres, 27 de novembre del 2019

Finkielkraut: 'Francia, que en su día fue una patria literaria, se convierte, para mayor desgracia, en una sociedad de lo literal'




Entrevista a Alain Finkielkraut de Eugénie Bastié en Le Figaro del jueves 21 de noviembre de 2019.
Traducida por 'El Extranjero Profesional'
Acusado de "trivializar" la realidad de la violación por parte de una activista feminista en un plató de televisión el 13 de noviembre pasado, el académico Alain Finkielkraut respondió viva e irónicamente: "¡Violen, violen, violen y violen! Yo les digo a los hombres: ¡violen a las mujeres! Por cierto, yo violo a la mía todas las noches!". Estos comentarios, que eran antefrases deliberadamente sarcásticas, generaron una gran protesta, y algunos activistas y diputados incluso llegaron a denunciar el asunto ante el CSA (Consejo Superior Audiovisual) y la Fiscalía. El filósofo se toma su tiempo en nuestras columnas para diseccionar una polémica de la que fue él mismo el primer sorprendido, y da respuesta punto por punto a sus detractores. Negando cualquier provocación, el pensador deplora el hecho de que "los batallones de los que se lo toman todo al pie de la letra" estén invadiendo nuestro mundo y que la conversación francesa ya no sea posible. Critica la noción de una "cultura de la violación" y está preocupado por un "tribunal de los medios de comunicación", que hace triunfar la pasión justiciera por encima del Estado de derecho y la presunción de inocencia.

LE FIGARO: Los comentarios que usted hizo el miércoles 13 de noviembre en el programa "La Grande Confrontation" de LCI suscitaron grandes protestas, algunos diputados incluso han presentado una queja ante la Fiscalía. ¿Cómo reaccionó usted?

ALAIN FINKIELKRAUT: En una televisión, Caroline de Haas me acusó de defender la violación. Ante una calumnia tan monstruosa, tuve que elegir entre dos actitudes: la protesta indignada o la ironía. Opté por la ironía, y cargué la suerte para resaltar la absurdidad de aquello. Dije que, de hecho, yo estaba instando a todos a participar en esta exquisita práctica, y que yo mismo violaba a mi esposa a diario. Y ahora, por esta broma, el Partido Socialista denuncia el asunto ante el CSA, y cuatro diputados de La France Insoumise lo llevan a la Fiscalía, la portavoz del gobierno me pone en la picota y se tramita una petición a la dirección de Radio France exigiendo que mi programa "Répliques" quede suspendido inmediatamente. Debo admitir que me he quedado aturdido por esta avalancha de reacciones escandalosas. Los pobladísimos batallones de los que se lo toman todo al pie de la letra están invadiendo nuestro mundo. Francia, que en su día fue una patria literaria, se convierte, para su mayor desgracia, en una sociedad de lo literal. En los libros de texto franceses, se encontraba hace no tanto el texto "De l'esclavage des Nègres" [De la esclavitud de los negros] de Montesquieu: "Las personas en cuestión son negras de los pies a la cabeza, y sus narices están tan aplastadas que es casi imposible compadecerse de ellas. No podemos creer que Dios, que es un ser muy sabio, haya puesto un alma, especialmente un alma buena, en un cuerpo negro (...). Es imposible para nosotros asumir que estas personas son hombres, porque si asumiéramos que son hombres, comenzaríamos a creer que nosotros mismos no somos cristianos". Un profesor que quisiera que se estudiara hoy este capítulo de El Espíritu de las leyes arrostraría los peores problemas. Debería responder de crímenes contra la humanidad, y algunos estudiantes, particularmente sensibles al dolor de los oprimidos, romperían el libro en el que aparece esta infamia. En nuestro entorno, ya no podemos decir lo contrario de lo que pensamos sin ser acusados inmediatamente de pensar lo que decimos. Adiós Montesquieu. ¡Bienvenidos a post-Francia...!

LF: Algunos le critican por ir a programas de televisión donde el enfretamiento y la pequeña frase ocurrente prevalecen sistemáticamente sobre la cultura del debate. Al ir allí, ¿no es usted cómplice de la gran desculturación y de la jibarización del debate que tanto suele usted criticar?

AF: En su libro L'Empire du politiquement correct, Mathieu Bock-Côté cita la frase luminosa de Alfred Sauvy: "El propósito de la democracia no es llevarse bien, sino saber cómo dividirnos". En la televisión, en las universidades y en la esfera pública en general, este conocimiento se está perdiendo como resultado de la expansión demente de los ámbitos del racismo, la islamofobia, la homofobia y el sexismo. El programa de LCI reveló la crisis, tal vez terminal, de la conversación en Francia. Como tal, ha sido algo útil.

LF: Incluso si su reacción fue el humor, ¿no merecen estos temas más seriedad?

AF: Bien conscientes de que en ese programa yo no hice mi salida del armario como violador no arrepentido, algunos de mis acusadores me echaron en cara trivializar el horror con una broma inapropiada. Pero si Alain Badiou me hubiera dicho en persona lo que escribió para justificar su negativa a acudir a mi programa en la radio France Culture, a saber, que con mi libro L'Identité malheureuse "el concepto propiamente neonazi de Estado étnico" se había convertido en el centro de mi pensamiento, ¿cree usted que yo habría gritado escandalosamente invocando, con lágrimas en los ojos, las almas de mis familiares exterminados? Claro que no, claro que no. Le habría felicitado calurosamente por haberme calado tan bien. Incluso le habría dicho que mi objetivo político último era abrir campos de exterminio para los malos franceses. ¿Esta respuesta acaso profanaría la memoria de los exterminados? La verdad es muy diferente: treinta años después de la caída del comunismo, toda broma está siendo perseguida en un país democrático sometido, por cierto, al reinado de los "humoristas", es decir, al permanente dale que te pego de la risotada estúpida.

LF: ¿No tiene usted un lado provocador? ¿Por qué defender a toda costa al cineasta Roman Polanski, acusado de violación?

AF: La provocación me parece un comportamiento infantil. Yo expreso lo que creo que es cierto, sin importarme lo que la gente dirá, eso es todo. Y a pesar del llamamiento a un boicot por parte del Ministro de Cultura y de la incansable portavoz del gobierno, fui a ver la última película de Polanski. No me decepcionó: la escena de la degradación de Dreyfus, en particular, es inolvidable. Pero se me objetará: no podemos separar al artista del hombre. En nombre de este gran principio moral, la mayoría de las biografías de cineastas, dramaturgos o novelistas tienen ahora la misión de desenterrar el vergonzoso secreto enterrado bajo la brillante obra. Kundera, en su ensayo Une rencontre, se refiere al libro de 800 páginas sobre Bertolt Brecht escrito por un profesor de literatura comparada de la Universidad de Maryland. Después de haber demostrado la bajeza del alma de Brecht (homosexualidad oculta, erotomanía, explotación de las amantes, que fueron las verdaderas autoras de sus obras), "por fin llega a su cuerpo, especialmente a su mal olor", algo atestiguado treinta años después de su muerte por un empleado del Berliner Ensemble. Los grandes autores apestan y todos tienen un cadáver en el armario: esto es lo que nos revelan los meticulosos investigadores, poniendo fin así a la hegemonía cultural de los "machos europeos blancos".

LF: El debate en la cadena LCI se centró en la "cultura de la violación". Se le acusó de promoverlo haciendo declaraciones que relativizan el alcance de ciertos actos. ¿Cómo interpreta esta noción de "cultura de la violación"?

AF: La violación es una abominación. La "cultura de la violación" es un concepto global que condena y mete en el mismo saco y al ligón pesado, las alusiones verdes, a aquellos que meten mano, pero también a la galantería, cuya deconstrucción se impone, según nos dice la historiadora Michelle Perrot, "en tanto que oculta la desigualdad que hay debajo de los ramos de flores". Así se extiende la ficción de un Occidente total y continuamente misógino. ¡Enigmático poder el de la imaginación! A pesar de que las mujeres acceden a todas las profesiones, así como a los puestos de poder, especialmente en los medios audiovisuales, y de que los hombres se han convertido en optativos a la hora de procrear, las neofeministas atacan, soslayando todo eso, la omnipotencia del orden patriarcal, como si nada hubiera ocurrido. Conocíamos a los malos perdedores, pero ellas son las malas ganadoras, tanto más belicosas cuanto que la dominación masculina se está batiendo en retirada. Y son tan aterradoras que las auténticas feministas, que no desean ser arrastradas por el barro de las redes sociales, prefieren, por el momento, permanecer en silencio.

EF: Este discurso militante se basa en la continuidad que existiría entre la violencia física y la simbólica, lo que significaría que "las palabras matan". ¿No hay algo de verdad en esta idea? ¿No es cierto que las palabras pueden llevar a la acción?

LF: Pierre Bourdieu inventó el concepto de violencia simbólica. En La Reproduction, el libro que escribió junto a Jean-Claude Passeron, se refiere a la acción pedagógica, es decir, seamos claros, a la transmisión de la cultura: "Toda acción pedagógica es una violencia objetivamente simbólica como imposición, por un poder arbitrario, de una arbitrariedad cultural". ¿Y cuál es la respuesta adecuada a la violencia simbólica? Sólo la violencia. Al menos esa es la conclusión a la que llegaron los estudiantes de ciencias sociales que prohíben a Sylviane Agacinski hablar, y con ella a los conferenciantes a los que encasillan entre los "dominantes". En el juicio al historiador Georges Bensoussan porque se había atrevido a decir que en muchas familias árabes los niños "mamaban el antisemitismo en la leche de sus madres", oí al fiscal acusarle de "pasar al acto en el campo del léxico". Pensábamos que pasar al acto era salirse del campo del léxico. Estábamos equivocados. El sentido común brilla por su ausencia cuando se trata de luchar contra toda la estigmatización de la que es culpable el Occidente heteronormativo y postcolonial.

LF: En términos más generales, cada vez son más los llamamientos a la censura por parte de las minorías militantes para erradicar del dominio público cualquier discurso que se considere hiriente. ¿Le preocupa esta voluntad de restringir la libertad de expresión?

AF: En las universidades estadounidenses, el multiculturalismo es la ley. Los profesores enseñan bajo la supervisión de estudiantes de ambos sexos que exigen el respeto absoluto a todas las minorías. No es sólo a través de McDonald's o Coca Cola como Francia se americaniza, sino también a través de la universidad. El fanatismo se está afianzando en lugares dedicados a la libertad de pensamiento. Puesto que no se trata de una pasión retrógrada, sino de un fanatismo igualitario y antidiscriminatorio, me temo que todo esto tiene mucho futuro por delante.

LF: ¿Le parece que el Estado de derecho se ve amenazado por el tribunal de los medios de comunicación, que juzgan incluso antes de que se celebren los juicios?

AF.- El caso de Adèle Haenel marca un punto de inflexión importante. La actriz, que relata una experiencia extremadamente dolorosa, optó por no presentar una denuncia. Se lo contó a Mediapart. Y Edwy Plenel, que la interrogó con un deleite servil, sólo puede frotarse las manos por ello. Porque el modelo del fundador de Mediapart no es, como él dice, Albert Londres, sino Fouquier-Tinville [Fiscal del Tribunal Revolucionario que mandó más de dos mil a la guillotina y acabó guillotinado]. Y su sueño se hace realidad. Ya no necesita escribir al fiscal: él es el fiscal, él es el juez natural, y su estudio, el Tribunal Revolucionario. Sin abogados, sin principio de contradicción, el acusado es condenado sin apelación a la muerte social. Otros periódicos están haciendo lo mismo. Toda una parte de la prensa se "mediapartiza" y lo judicial deja la arena jurídica y se desplaza al espacio mediático y las redes sociales. El cuarto poder se traga codiciosamente al tercer poder. La pasión justiciera se emancipa de la ley porque la ley hace distinciones, la ley confronta testimonios, la ley busca pruebas, la ley se niega a remplazar la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad: todos estos insultos al sufrimiento de las víctimas que los nuevos tribunales se encargan ahora de reparar. Para actos que obviamente no merecen la más mínima indulgencia, estamos retrocediendo, con las técnicas más sofisticadas, a la etapa de los linchamientos. Ninguna causa, ni siquiera la más noble, merece que se sacrifique en su nombre la civilización.




dimarts, 26 de novembre del 2019

El año que viene nacerá el primer impuesto global a las grandes compañías tecnológicas y de servicios




La OCDE ultima un acuerdo, que se podría cerrar el próximo año, para la creación de un impuesto global que se aplicaría a compañías con ingresos anuales de más de 750 millones de euros en sectores tecnológicos o que venden servicios y bienes a los consumidores.

THE WALL STREET JOURNAL.- The Organization for Economic Cooperation and Development, which is running the initiative, was scheduled to meet Thursday and Friday in Paris to discuss a proposal that would set a standard tax rate for a company’s global operations and allow individual governments to tax profits above that based on sales accounted for by each country.

The new rules would represent a departure from current regulations that look at where companies are based and where they hold patents and brands.

Dubbed the “unified approach,” the rules would apply to companies with annual revenues of more than €750 million ($830 million) in consumer-facing industries, a broad term that includes technology companies—which have been in the spotlight for their tax practices—and other firms selling services and goods to consumers.

Companies—some of which are still working through the OECD’s 2016 framework on base erosion and profit shifting, which abolished various tax loopholes, or the 2017 U.S. corporate tax overhaul—could be required to again make sweeping changes to their global tax structure within a short period.

The OECD aims to have agreement among its 36 member states on the unified approach by 2020.

That has caused high-profile companies and business associations to voice their concerns publicly ahead of this week’s meeting.

“Before deciding on the final proposal, we encourage the OECD to clarify a number of issues,” music-streaming company Spotify AB said in published remarks to the organization.

Ride-hailing company Uber Technologies Inc. said the current consultation document provided by the OECD only provides the framework for a discussion and that more information is necessary to come to an agreement.

Volvo AB, in comments submitted to the OECD, said the lack of detail makes it difficult for the Swedish truck maker to assess the implications of the policy changes.

Seventy-nine percent of tax executives at global companies described the current tax environment as uncertain, according to a recent Ernst & Young survey. Many respondents cited the OECD’s initiative as one of the reasons for the fogginess.


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dilluns, 25 de novembre del 2019

Sánchez sube por decreto la factura de la luz



Texto íntegro del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre (pdf)

El nuevo sablazo se justifica por la situación de 'emergencia climática' que, según el presidente en funciones del gobierno en funciones, se vive en el planeta.

La emergencia climática y la necesaria respuesta a la misma están poniendo en riesgo el modelo de desarrollo actual, acrecentando la desigualdad e impactando en los más vulnerables. El proceso de transición del sistema energético español hacia uno climáticamente neutro ya ha comenzado y requiere de actuaciones urgentes para conseguir que esta transición sea socialmente justa. En este contexto, está previsto el cierre en los próximos meses de una serie de centrales térmicas de carbón, donde proyectos de nueva generación renovable pueden ofrecer una alternativa de actividad y empleo en los territorios afectados por estos cierres. La generación de energía eléctrica con centrales de carbón ha representado en España en los últimos años un 15 % del total de la energía eléctrica demandada. Sin embargo, diversos factores de mercado y regulatorios han provocado que la mayoría de estas centrales hayan dejado de ser competitivas y que sus titulares hayan decidido solicitar su cierre o anunciar su intención de adelantarlo respecto a los calendarios previstos. Así, de las 14 centrales de carbón existentes en la península, en la actualidad el Ministerio para la Transición Ecológica está tramitando las solicitudes de cierre de 8 de ellas, que dejarán de funcionar antes del 30 de junio de 2020. Lo anterior supondrá la reducción del parque de generación en cerca de 5.000 MW en los próximos meses, afectando a comarcas fuertemente dependientes de la actividad directa e indirecta de estas centrales y que, en algunos casos, se han visto afectadas recientemente por el cierre de las minas de carbón.

El presidente en funciones justifica el decretazo por la situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' que lo obliga a publicarlo incluso en sábado.

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El decreto implica una reducción del 7,39% al 7,09% de la rentabilidad de las instalaciones de energías renovables posteriores a 2013 para los dos próximos regulatorios. Sin embargo, las instalaciones afectadas por la reforma eléctrica de 2013 mantendrán la actual rentabilidad del 7,39%.

...la rentabilidad razonable aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, que se utilizará para la revisión y actualización de los parámetros retributivos que serán de aplicación durante el segundo periodo regulatorio a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, según lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, antes de impuestos, será de 7,09 %.


diumenge, 24 de novembre del 2019

Manifiesto contra una negociación política sobre Cataluña




Leída la "Petición pública en favor de una negociación política sobre Cataluña", el Foro de Profesores junto con otros intelectuales y académicos, quieren expresar que:

1) La sentencia del Tribunal Supremo núm. 459/2019 no ha agravado ninguna situación política, sino que ha sancionado penalmente, con todas las garantías procesales, los actos sediciosos cometidos en septiembre y octubre de 2017. No se "judicializa un conflicto de naturaleza política": se juzgan graves delitos que apuntan al núcleo de nuestro orden constitucional.

2) Precisamos que, entre los 600 heridos de los que hablan nuestros colegas, hubo 288 agentes de los distintos cuerpos policiales. La peor parte se la llevó un Policía Nacional, a quien perforaron el casco de protección.

3) Recordamos que para explicar el golpe de Estado posmoderno que estamos viviendo hay que remontarse mucho antes de 2010: la construcción nacional comenzó hace tres décadas (cf. El Programa 2000, filtrado en 1990); y siguió en 2006 con una desleal propuesta de reforma del Estatuto (que exigía, entre otros puntos declarados inconstitucionales en 2010, integrar el insolidario principio de ordinalidad fiscal). Pero si se han de buscar las causas de un proceso que ha despertado al independentismo (estaba por debajo del 15% de la población catalana en 2006), haríamos bien en mirar hacia la codicia (disparada tras la crisis) de las élites económicas catalanas y la huida hacia delante de unos políticos ahogados en su propia corrupción desde 2012. Se aceleró entonces el proceso continuado de insurrección con la declaración de soberanía del Parlamento catalán en 2013 o el referéndum ilegal de independencia de 2014. Y así hasta llegar, en septiembre de 2017, al giro autoritario del poder nacionalista catalán, que decidió situarse por encima de las leyes vigentes, incluidas las garantías parlamentarias, estatutarias y constitucionales, para declarar unilateralmente la "desconexión" del resto del país y amenazar con "conflictos armados" y vías eslovenas si encontraban alguna resistencia.

4) Décadas de consentida construcción nacional iliberal les granjearon apoyos de amplios sectores sociales, universidades incluidas. Primero fueron dirigidos por asociaciones -como Omnium o la ANC- financiadas públicamente y cuyos dirigentes acabaron en escaños secesionistas: antes, durante y después del 1 de octubre llevaron a cabo ingentes métodos de acción no violenta, ideados por Gene Sharp para horadar la legitimación de cualquier sistema político, no necesariamente autoritario. Luego abanderaron la insurrección los CDR. Recientemente, al grito antidemocrático de "las calles serán siempre nuestras", se han organizado como Tsunami Democrátic. (Tras un año investigando, por cierto, la Policía detuvo a un grupo que fabricaba explosivos: los acusan de terrorismo). Pero parece, según investigaciones policiales y un sumario judicial en curso, que CDR's pacíficos y violentos se coordinan de forma encriptada mediante RRSS y operan bajo un mando político único: ahí asoman el presidente Torra ("apretad", les decía) o el expresidente Puigdemont (que, desde el Consejo para la República, pide que continúen los disturbios).

En resumen: aquí no hay "conflicto" (comillas suyas); no del tipo al que aluden nuestros colegas. Hay un ataque de independentistas (41%) contra los catalanes que no lo son (49%). Además de un ataque reiterado, promovido por las instituciones catalanas, al ordenamiento jurídico español. Y no responde a ninguna agresión previa del Estado ni a ningún agravio cometido con los ciudadanos catalanes. Es más probable que se sientan agraviados en otras Comunidades Autónomas.

5) Sostenemos que es el nacionalismo catalán el que ha polarizado la convivencia entre catalanes hasta casi romperla. Según el Observatorio Cívico de la Violencia Política en Cataluña, se produjeron 189 incidentes sólo durante el primer semestre de 2019, de los cuales 173 fueron obra de separatistas, el 91,5%. Y no se recogen los actos de octubre.

No es conflicto sino hostigamiento, voluntad antidemocrática de acallar y ahuyentar a los adversarios políticos.

6) Sabemos por la sentencia que la violencia (que se considera probada, aunque no en el grado funcionalmente necesario para constituir típicamente un alzamiento violento) del 20 de septiembre pretendía "demostrar a toda la sociedad, en pleno y acreditado concierto con los responsables gubernamentales, que los jueces y magistrados que ejercían su función constitucional en Cataluña, habían perdido la capacidad para ejecutar sus resoluciones". La estrategia, por la que "los acusados propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas", era manipular a "los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado positivo del llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de una república soberana", pero "desconocían que el 'derecho a decidir' había mutado y se había convertido en un atípico derecho a presionar".

Ese "derecho a presionar" pasa por ensuciar la imagen de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (y, por extensión, del Estado), que tienen la delicada misión de hacer cumplir la ley contra gente, de todas las edades, dispuesta a impedir que rija dicha ley. La presión busca que otras potencias internacionales se posicionen ante una hipotética escalada de violencia, provocando una negociación entre un Estado democrático soberano y una de sus partes. Lo dejó claro Elisenda Paluzie, presidenta de la ANC: la violencia "hace visible el conflicto". Lograrían así cauces procedimentales ajenos a nuestra Constitución, allanando la vía secesionista. Universidades de Girona y Barcelona han cambiado incluso sus planes de estudio de forma irregular para eliminar a mitad de curso la evaluación continua y sustituirla por una evaluación final: alientan a los estudiantes a seguir cortando infraestructuras críticas para aumentar la presión.

7) Entendemos que el Manifiesto al que respondemos se incardina en esta larga, compleja y medidísima estrategia de presión. Plantean negociar algo que ningún nacionalista puede arrebatar al resto de los españoles: decidir solidariamente sobre un territorio que, como el resto de España, es de todos y cada uno de los españoles. No piden, pues, unos "mínimos" (como afirman en su e-mail para solicitar adhesiones), sino que conceden la mayor al nacionalismo: el estatuto de interlocutor/sujeto político.

8) Recordamos, finalmente, que en España hemos sufrido décadas de un terrorismo que siempre tuvo clara su estrategia tras cada atentado: emitían un breve comunicado razonando su hazaña y culpando al Estado: si éste no negociaba, no les dejaba más remedio que seguir asesinando. En privado lo llamaban "acción-reacción-acción en espiral ascendente". Cuanto más daño hicieran, más detenciones ("represión", decían ellos) provocarían y más convencerían a los suyos del agravio sufrido por el "Pueblo vasco". Así, como ocurre ahora por otros medios, ellos mismos generaron ese "conflicto" que denunciaban. Pero, lejos de haber dos partes en conflicto, ocurrió que ETA asesinó a 858 ciudadanos para imponer su proyecto etnicista y totalitario. Ejemplarmente, al grito de "vascos sí, ETA no", la sociedad vasca -y, con ella, la española- supo aguantar las embestidas extorsivas de los negociantes de txapela, el chantaje de un proyecto antidemocrático en forma y fondo: la ruptura de la igualdad política entre conciudadanos.

9) Ahora como entonces, sin muertes y con mayor fuerza, los abajo firmantes no reconocemos la existencia de ningún "conflicto" ni admitimos ningún ámbito legítimo de negociación que no sea el Parlamento catalán o el Congreso, y siempre dentro de los cauces democráticos prescritos por nuestra Constitución. Cualquier mesa extraparlamentaria o negociación política bilateral sería una claudicación del Estado de derecho a la que ningún Gobierno puede ceder.

Mikel Arteta. Doctor en Filosofía moral y política
José Antonio de Yturriaga. Embajador de España. Profesor de Derecho Diplomático, UCM de Madrid
Luis Rodríguez Abascal. Profesor de Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de Madrid
Alfonso Valero. Ex-profesor de Derecho, Nottingham Trent University y Fundador del Foro de Profesores
Fernando Savater. Escritor.
Adela Cortina. Catedrática Emérita de Ética y Filosofía Política de la Universidad de Valencia.
Mario Vargas Llosa. Escritor.
José-Carlos Mainer. Historiador y catedrático jubilado de la Universidad de Zaragoza
Félix de Azúa. Escritor
Andrés Trapiello. Escritor.
Rafa Martínez. Catedrático de Ciencia política. Universidad de Barcelona.
Arcadi Espada. Periodista.
Aurelio Arteta. Catedrático jubilado de Filosofía de la UPV.
Félix Ovejero. Profesor de Ética y Economía de la Universidad de Barcelona.
Araceli Mangas Martín. Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Francesc de Carreras. Catedrático emérito de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB)
Adrià Casinos. Professor Emèrit de Biologia Evolutiva, Ecologia i Ciències Ambientals. Universitat de Barcelona
Jesús Conill. Catedrático de Filosofía Moral (Universidad de Valencia, España)
Teresa Freixes. Catedrática de Derecho Constitucional y Jean Monnet ad personam
Francisco Sosa Wagner. Catedrático y escritor
Mercedes Fuertes. Catedrática de Derecho Administrativo
Miguel Candel Sanmartín. Profesor emérito de filosofía. Universidad de Barcelona
José María Ruiz Soroa. Abogado
Miquel Viñas. Catedrático de Microbiologia. Universitat de Barcelona
José C. de la Macorra. Decano de la Facultad de Odontología. Universidad Complutense Madrid
Ángel Domínguez. Catedrático emérito de Microbiología. Universidad de Salamanca
Javier Tajadura. Catedrático de Derecho Constitucional
Andrés Recalde Castells. Catedrático
Luis Méndiz. Sociologist and educator (Reading, UK), member of European Movement UK
Alfonso Ruiz Miguel. Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de Madrid
José A. Zorrilla. Embajador (ret.)
Camilo José Cela Conde, Profesor emérito, Universidad de las Islas Baleares
Juan Antonio García Amado. Catedrático de Universidad, Universidad de León
Francisco José Llera Ramo. Catedrático de Ciencia Política, Universidad del País Vasco
Martín Alonso. Profesor jubilado
María-Dolores Albiac Blanco, Profesora Emérita de la Universidad de Zaragoza
Manuel Atienza. Catedrático de Filosofía del Derecho
Eduardo Vírgala Foruria. Catedrático jubilado de Derecho constitucional
Luis Perdices de Blas. Catedrático de Historia del Pensamiento Económico, Universidad Complutense de Madrid
Santiago Álvarez García. Doctor y Profesor de filosofía
José María Albert de Paco. Periodista.
Rosario Garcillán. Profesor Titular. Universidad Complutense de Madrid.
Dr. Jose A. Gil. Catedratico de Microbiologia. Universidad de Leon
José Pedro Martínez García. Catedrático de Microbiología. Universidad de Valencia.
David Herrera. Profesor Titular. Universidad Complutense de Madrid
Gonzalo Hernández Vallejo. Catedrático de Medicina Bucal. Universidad Complutense Madrid
Tomas Glez. Villa. Catedrático de Microbiología. Universidad de Santiago de Compostela.
Luis Aracil Kessler. Profesor asociado de Odontología. Universidad Complutense Madrid
Profesor Titular de Anatomía Patológica de la Universidad de Salamanca
Concepcion Martin Alvaro, Profesora Titular, Universidad Complutense de Madrid.
Bettina Alonso. Profesora ayudante doctor. Universidad Complutense de Madrid
Gonzalo Bernardos. Profesor Titular de Economía. Universidad de Barcelona
David Guillem-Tatay. Profesor de Moral Social y Deontología, Bioderecho y Responsabilidad Civil Sanitaria. UCV
José J. Jiménez Sánchez. Profesor titular, Universidad de Granada
Fernando Lozano Contreras. Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Alcalá
Moisés Ponce de León Iglesias. Geólogo, Profesor Titular jubilado Université Rennes2, Francia
Cosme Ojeda. Profesor Periodismo U CEU San Pablo
Miriam Moreno Aguirre. Doctora en Filosofía.
Juan-Antonio Cordero-Fuertes. Profesor (maître de conférences), École polytechnique, Francia
Jordi Cantallops Montero. Inspector Educación (Economista)
Carlos Conde Solares, Senior Lecturer in Hispanic Studies, University of Northumbria
Enrique Melchor Gil. Catedrático de Historia Antigua de la Universidad de Córdoba
César Nombela Arrieta. Assistant Professor, University of Zurich
Rodrigo Vázquez de Prada y Grande. Periodista y Director de Crónica Popular
Gerardo López Sastre. Catedrático de Filosofía
Silvia Valmaña Ochaita. Profesora Titular de Derecho Penal, Universidad de Castilla-La Mancha
José González-Docente de Secundaria
Tomás Jiménez Araya, profesor de la Universitat Oberta de Catalunya-UOC
Manuel Parra Celaya. Profesor de Lengua y Literatura española en Secundaria (jubilado)
Miriam Moreno Aguirre. Doctora en Filosofía.
José Montalbán Castilla. Profesor Asistente, SOFI (Stockholm University)
Francisco Oya Cámara. Profesor de Historia
Carmen González Enríquez. Catedrática de Ciencia Política, UNED
María Luisa Ruiz-Gálvez Priego. Catedrática, UCM
Luis Martín Arias. Profesor titular, Universidad de Valladolid
Fernando G.-Romanillos Valverde. Periodista y profesor, jubilado.
Paz Garzón González. Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (jubilada)
Marta Postigo Asenjo. Profesora Titular de Filosofía Moral y Política, Universidad de Málaga
Natividad Fernández Sola. Georgetown University
Julio Carabaña Morales. Catedrático Emérito, UCM
Nuria Amat. Escritora.
José Luis Fernández Fernández. Profesor de universidad
Rebeca Argudo. Periodista.
Miguel Caínzos. Profesor de sociología, Universidad de Santiago de Compostela
Pilar Pozo Serrano. Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Montserrat Ginés Gibert. Profesora Titular de Universidad (jubilada), UPC
María Fraile Ortiz. Prof. Derecho Constitucional, Universidad Carlos III de Madrid
Francisco J. Lara. Professor of International Business - The Busch School of Business - The Catholic University of America, Washington, D.C.
Ricardo García Manrique. Profesor de la Universidad de Barcelona
David Jiménez Torres. Profesor Asociado, Universidad Camilo José Cela
Guillermo de Jorge Botana. Profesor de la Facultad de Psicología, UNED
de la universidad Complutense de Madrid
Patricia Santos. Profesora universitaria
Jesús Fernández Muñoz. Facultad de Filosofía, Universidad de Sevilla
Julio Iglesias de Ussel. Catedrático de Sociología, UCM
José Luis Orella Martínez, profesor titular (acreditado ANECA) de Hª Contemporánea en la Universidad CEU San Pablo
Ignacio Fernández Sarasola, Profesor titular de Derecho Constitucional, Universidad de Oviedo
Guillermo Íñiguez. Law Tripos, University of Cambridge
Nuria Amat Noguera. Doctora en Ciencias de la Información, escritora.
Mª Victoria Petit Lavall. Catedrática de Derecho mercantil, Universidad Jaume I de Castellón
Alberto G. Ibáñez. Escritor y ensayista
Göran Rollnert Liern. Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Valencia
Rafael Martins de Lima Ferreira. Professor of Finance, IE Business School
Luis Míguez Macho. Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Santiago de Compostela
Julio Valdeón, escritor y periodista
Miguel Ángel Quintana Paz, Profesor de Ética y Filosofía, Universidad Europea Miguel de Cervantes
Isabel Fernández Alonso. Profesora Titular de Políticas de Comunicación, Universidad Autónoma de Barcelona
Francisco F. del Río Sánchez. Profesor titular, Universidad de Barcelona
Jaime Javier Domingo Martínez. Profesor Asociado de economía aplicada, Universidad de Sevilla y CEU Cardenal Spínola
José Torné-Dombidau y Jiménez. Profesor Titular de Derecho Administrativo UGR y Presidente del Foro para la Concordial Civil
Carlos Diaz. Senior Aerospace Engineer, Berlin, Germany
Fernando Jiménez Sánchez. Profesor de ciencia política, Universidad de Murcia
Montserrat Baras. Profesora titular de ciencia política UAB, jubilada
Antonio Manuel Peña Freire. Profesor Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Granada
Lola Peláez, Professor, Simmons University.
Germán M. Teruel Lozano. Profesor contratado doctor en Derecho constitucional, Universidad de Murcia
Alfonso García Figueroa. Profesor Titular de Filosofía del Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales, Universidad de Castilla-La Mancha en Toledo (España)
Roberto Muñoz Bolaños. Profesor del IUGM (UNED)
María Zozaya (PhD), investigadora del CIDEHUS, Universidad de Évora (FCT)
Mariano C Melero. Profesor Filosofía del Derecho
Mariana Castells. Professor, Harvard Medical School
Leonor Zozaya-Montes PhD Assistant Professor, University of Las Palmas de Gran Canaria (Spain)
María José Villaverde Rico. Catedrática de la Universidad Complutense de Madrid
José María Rosales. Catedrático de filosofía moral y política, Universidad de Málaga
José María Marco, Escritor, Profesor de RR.II., Universidad Pontificia Comillas de Madrid (UPCO / ICADE)
Ángel Sánchez Navarro, Catedrático de Derecho Constitucional
Sebastián Zambelli, Politólogo
Santiago Valentín-Gamazo Gómez-Alonso. Abogado
Antonio Guillamón, Profesor emérito, UNED

dijous, 21 de novembre del 2019

Alemania estuvo al borde de un gran apagón durante 3 días que se evitó con la importación de electricidad




INSTITUTE FOR ENERGY RESEARCH.- Durante tres días en junio de 2019, la red eléctrica estuvo cerca de apagones. Las importaciones a corto plazo de los países vecinos se utilizaron para estabilizar la red. Ese mes, Alemania importó más electricidad de la que exportó, y se espera que se convierta en un importador neto de electricidad para 2023. Como resultado de la escasez de suministro de energía de Alemania, el costo más alto observado a corto plazo de "energía equilibrada" se disparó desde € 64 en 2017 a € 37,856 en 2019 . Está claro que la seguridad del suministro continuará empeorando en el futuro con la creciente dependencia del país del poder intermitente y la eliminación progresiva de la energía nuclear y la retirada planificada del carbón.

La creciente inseguridad del suministro de energía en Alemania empeora por el hecho de que sus vecinos, Bélgica y los Países Bajos, pueden cerrar su capacidad segura: plantas de carbón en los Países Bajos y plantas nucleares en Bélgica, lo que dificulta que Alemania pueda satisfacer la demanda con importaciones De hecho, a mediados de la próxima década, puede que no haya suficiente capacidad de suministro en toda la red europea y las condiciones podrían continuar empeorando hasta 2030.

Las comunidades locales y los ambientalistas en Alemania han bloqueado la construcción de líneas de transmisión desde el norte, donde se encuentran los parques eólicos, hasta el sur industrial. Para el primer trimestre de 2019, solo se completaron 1,087 kilómetros de los 3,600 kilómetros planeados de líneas eléctricas . A ese ritmo, el objetivo 2020 no se alcanzará hasta 2037.

Seguir leyendo (original en inglés)

dimecres, 20 de novembre del 2019

¿Y qué papeles tengo que traer..? – Ninguno. En cuanto pague, tendrá aprobado el ERE




Extracto del artículo 'Un pequeño caso de corrupción' de Miguel A. Velarde publicado en 'Desde el exilio'

Tenemos nuestra nave industrial, nuestra gestoría de toda la vida, nuestros trabajadores, una horda de acreedores a los que no se puede pagar, y sin duda unas cuantas facturas con administraciones, de más de un año, y de las que se ha perdido la esperanza de cobrar. ¿Solución? Con la disminución de la actividad, las facturas impagadas y la desaparición del crédito, la única vía que aparece es reducir plantilla. Es doloroso, desagradable y encima, burocráticamente engorroso y largo.

Pero en esto que aparece un tipo al que se conoce de vista (Sevilla es un pueblo grande donde de una forma u otra, todos terminan coincidiendo), amigo de Fulanito, el primo de Menganito, que es un cargo de la Junta. Este señor (la prensa los ha llamado “conseguidores”, para entendernos) se sienta con nosotros y nos dice:

–Ha llegado a nuestros oidos que van a solicitar un ERE. Es la mejor solución, pero la cosa está muy mal, lo de los despidos está muy mal visto y la administración está poniendo muchos problemas. Pero no pasa nada. Si quieren conseguir el ERE sólo tienen que ir al despacho de asesores Tal&Cual.

–No, pero yo ya tengo mi gestoría.

– No. No me ha entendido bien. Si quiere que le aprueben el ERE, tiene que ir a Tal&Cual. ¿Queda claro ahora?

Y por supuesto que nos queda claro. Queda clarísimo porque aquí siempre se han hecho las cosas así. De modo que acudimos al famoso despacho de asesores, y tras plantarnos una factura de honorarios delante, nos expone la situación:

–Lo primero es pagarle X mil € a este sindicato. Luego, nos paga usted X mil € más por el concepto de… ¿pintura de fachadas le parece bien?

–Ya, bueno… ¿Y qué papeles tengo que traer..?

–Ninguno. En cuanto pague, tendrá aprobado el ERE.

-¿Así de fácil?

–Claro. Así de fácil.

Pero claro, las cosas nunca son así de fáciles en la realidad. Cuando llega toda la documentación, entre la identificación de los trabajadores despedidos aparecen unos cuantos más que ni han pasado en su vida por la empresa ni los conoce nadie. Pero allí pone que sí, que llevaban décadas (en algún caso desde el día de su nacimiento) trabajando ahí en un puesto bien remunerado.

-Oiga, ¿y estos tíos quiénes son?

-No, verá, estas pobres personas han quedado en paro, su empresa no ha podido hacer frente a nada, van a quedarse en la más absoluta indigencia, y ya se sabe que la administración es muy sensible con estos problemas sociales y trata de ayudar a los pobres trabajadores desamparados, y Bla, bla, bla…

Por supuesto, no le va a decir que son familiares y amigos de gente del Clan, tipos que se han pasado toda la vida viviendo del cuento, o bien prestando servicios remunerados en negro para El Partido. Favores que hay que pagar, amigos cuyo futuro hay que asegurar, siervos leales a los que hay que recompensar por servicios que nadie va a volver a mencionar, porque de esas cosas no se habla… en suma, individuos que no hubieran tenido derecho a pensión y a los que hay que buscar una solución, porque un Lannister siempre paga sus deudas.

-Pero oiga, que aquí pone que yo le voy a pagar a un seguro todos los meses, para que le complemente el paro y lo que queda de pensión. Y si no tengo dinero para pagar los sueldos ¿cómo voy a pagar eso?

–No se preocupe, que ese pago lo efectúa directamente la Administración. Aquí le dejo un papelito donde lo pone para que se quede tranquilo.

–¿Y ese seguro..?

–Nada, nada. No se preocupe, que nosotros hemos buscado a una aseguradora estupenda, seria, profesional y que no pone problemas.

Y tanto que la habían buscado. Como que, al igual que todo lo que se mueve en los dominios de La Familia, formaba parte del mismo juego.

Y así se recaudaba dinero, tanto del sector privado que se veía en la tesitura de elegir entre plata o plomo, como del sector público. Todas esas ayudas a parados, todos esos fondos con intachables motivaciones sociales, todo desviado a las arcas de El Partido, o directamente de sus dirigentes, sus mandos intermedios, sus siervos y sus amigos.


➡️Sentencia caso ERE (1) 
➡️Sentencia caso ERE (2) 
➡️Tabla de condenas

➡️Resumen sentencia 

dilluns, 18 de novembre del 2019

La revuelta de los 'chalecos amarillos' un año después




Hace un año, 288.000 manifestantes salieron a las calles en más de 2.000 localidades de Francia .

Vestidos con sus inconfundibles chalecos de alta visibilidad, los gilets jaunes (chalecos amarillos) bloquearon carreteras y estaciones de servicio, ocuparon rotondas y casetas de peaje, y marcharon por los centros de las ciudades.

Las protestas las provocó inicialmente el aumento en el impuesto al combustible, pero rápidamente llegaron a encarnar un resentimiento más amplio hacia el statu quo.

Este fin de semana será el acto 53 de los chalecos amarillos, la 53ª semana consecutiva de protesta, para conmemorar el aniversario del movimiento.

Solo un año y medio después de la elección del presidente Macron, que fue aclamado por los progresistas en todo Occidente como un punto de inflexión contra la ola populista de 2016, el movimiento de los chalecos amarillos organizó lo que se convertiría en la revuelta más importante en Francia desde les événements de mayo de 1968.

Las clases trabajadoras francesas, que durante tanto tiempo habían sido marginadas económica, política y culturalmente, finalmente estaban haciendo oír su voz.

La propuesta de aumento del impuesto al combustible fue la chispa que encendió la llama. Priscilla Ludovsky, una empresaria que vende cosméticos on line, lanzó una petición de Change.org en el mes de mayo pidiendo que se redujeran los precios del combustible.

Inicialmente, pocos franceses firmaron la petición. Pero a partir de que se hizo eco la radio local y un periódico local, el llamamiento se hizo viral en Facebook. En octubre, la petición había obtenido más de 800.000 firmas.

Los conductores de camiones Eric Drouet y Bruno Lefevre crearon un evento en Facebook pidiendo que la gente bloqueara las carreteras el 17 de noviembre.

Pero esto solo es una anécdota de lo que estaba sucediendo en línea: todo tipo de videos virales , peticiones y grupos de Facebook iban apareciendo.

De repente, se vieron invitados a todos los debates televisivos con políticos. Y aunque algunas figuras, como Drouet, surgieron como portavoces no oficiales, el movimiento comenzó sin líderes y ha permanecido sin líderes hasta el día de hoy.

Francia Periférica

Las causas de la revuelta de los chalecos amarillos van mucho más allá del impuesto al combustible. Sin embargo, el impuesto es un prisma útil para comprender el movimiento y, en particular, el abismo existente entre las élites que toman las decisiones y las personas que las padecen.

Sobre una base puramente tecnocrática, el impuesto al combustible tiene sentido. El gobierno francés se comprometía así a cumplir con sus obligaciones internacionales para reducir las emisiones de CO2 .

El aumento del precio del combustible se utilizaría para financiar proyectos de energía renovable y desalentaría el uso de automóviles diesel y gasolina.

Pero luego la política real entra en acción. El aumento del impuesto al combustible se implementó en un momento en que el precio del diesel ya había aumentado un 23 % en un año.

Si bien solo el 13 % de las personas en París conducen automóviles, las que viven fuera de las principales ciudades dependen en gran medida de sus automóviles. Y la política los golpeó de lleno.

Un impuesto sobre el carbono que afectaría desproporcionadamente a la clase trabajadora solo añadiría el insulto a las lesiones. Como dice un eslogan de los chalecos amarillos que se repite con frecuencia: “El Gobierno habla sobre el fin del mundo. Nosotros hablamos de fin de mes”.

Otra fuente de irritación fue la decisión del gobierno de reducir el límite de velocidad en caminos rurales de 90 km / ha 80 km / h (alrededor de 50 mph) a principios de enero.

Quizás sea un problema menor en el gran esquema de las cosas, pero nuevamente, muchas personas lo recibieron como una imposición innecesaria de una élite distante e indiferente. Muchos lo vieron como una excusa para ganar dinero con multas por exceso de velocidad.

En respuesta, los chalecos amarillos hicieron que casi el 60 % de las cámaras de velocidad del país dejaran de funcionar, generalmente cubriéndolas con cinta adhesiva, pintándolas de negro o destrozándolas.

Estas medidas golpearon en un momento de ampliación de la desigualdad regional. Hace más de 10 años, el geógrafo Christophe Guilluy previó una reacción violenta a esta evolución cuando acuñó el concepto de “Francia periférica”.

Un concepto que describe la Francia de las ciudades posindustriales, de la expansión urbana y de las aldeas y los suburbios que se han quedado atrás, o se han excluido, de la economía globalizada moderna.

FRASER MYERS 



Morales hizo de Bolivia un narcoestado




Traducción de fragmentos del texto original en inglés (aquí)

THE WALL STREET JOURNAL.- (...) ¿Cuántos mexicanos saben que Morales también es secretario general de la federación boliviana de cocaleros, uno de los mayores productores y distribuidores de cocaína en el hemisferio occidental? ¿Y cuántos saben que el Sr. Morales pisoteó los derechos de los pueblos indígenas de las tierras bajas en la Amazonía cuando se opusieron a la expansión del negocio de la coca?

(...)

Morales gobernó a Bolivia no como un socialdemócrata sino como un autoritario. Al igual que Hugo Chávez en Venezuela y Daniel Ortega en Nicaragua, en los primeros años de su mandato utilizó su popularidad y un auge de los productos básicos para destruir las instituciones democráticas de su país.

Pero la popularidad de Morales disminuyó cuando los precios de los productos básicos cayeron, la economía se desaceleró y el gobierno se quedó sin dinero. En un referéndum de 2016 sobre si se le debería permitir postularse para un cuarto mandato, los bolivianos votaron no.

Se postuló en las elecciones de 20 de octubre de este año de todos modos. Cuando los bolivianos rechazaron su candidatura, simplemente se declaró el ganador. Pero el 10 de noviembre, la Organización de Estados Americanos dijo que su auditoría de los resultados electorales arrojó evidencia de fraude. Cuando la policía nacional se puso del lado de los manifestantes y los militares sugirieron que Morales se hiciera a un lado por el bien del país, anunció su renuncia.

(...)

En la década de 1980, con la guerra de los Estados Unidos contra las drogas llegando a América del Sur, el lobby de la coca necesitaba ayuda política. Tenía bolsillos profundos y muchos pueblos indígenas marginados durante mucho tiempo, incluidos, entre otros, los cocaleros, por su parte.

Al asociarse con los cocaleros , los discípulos bolivianos de Fidel Castro pudieron abandonar su lucha armada contra el gobierno. "Lo reemplazaron con una estrategia que combinaba acción política, movimientos sociales y tráfico de drogas en una sola organización", me dijo Hugo Achá, investigador del Centro para una Sociedad Libre y Segura en Washington, en una entrevista telefónica la semana pasada. Esta fue la génesis del Movimiento Hacia el Socialismo, el partido de Morales, dijo Achá.

Morales comenzó su carrera en el sindicato de coca como su secretario de deportes en 1981 y gradualmente subió la escalera. Para 1996 era jefe de la federación de cocaleros.

En 1997 lanzó su carrera política como congresista. Como explicó el diario español El País el 12 de noviembre, desde entonces, "uno de sus principales objetivos, el mismo que mantuvo durante su mandato como presidente, era la defensa, protección e industrialización de la hoja de coca". Como presidente boliviano, él permaneció como jefe de la federación de cocaleros y fue reelegido para este último puesto el año pasado.

Oficialmente, el Sr. Morales abogó por la coca con el argumento de que cultivar y masticar la hoja son prácticas antiguas entre los nativos bolivianos. Pero no hay dinero ni poder en vender las hojas a los locales. Para eso, los cocaleros tienen que exportar la materia prima o, mejor aún, hacer cocaína en casa para venderla en el extranjero.

Como presidente, Morales lideró un auge en el negocio boliviano de cocaína. La policía brutalizó a la población indígena del Amazonas en 2011 cuando marchó contra su plan de abrir nuevas áreas de cultivo de coca en sus tierras ancestrales protegidas.

Por un tiempo retrocedió. Pero en 2016, poco después de perder el referéndum sobre la reelección, aprobó una ley que elimina la protección de las tierras y predijo que se construirían carreteras allí. El mensaje fue que los derechos indígenas no tenían sentido.

Morales convirtió a Bolivia en un estado narco en toda regla. La estrategia fue tan exitosa, según Achá, que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, conocidas como FARC, están trabajando para replicarla en ese país.




41 verdades incómodas sobre la "nueva economía energética"





Artículo del investigador Mark P. Mills publicado el 7 de julio de 2019 en FFF (Foundation for Economic Education). Traducción de Guillermo Gefaell Chamochín

A - Realidades sobre la escala de la demanda energética

1. Los hidrocarburos suministran más del 80 por ciento de la energía mundial: si todo eso fuera en forma de petróleo, los barriles se alinearían desde Washington, DC, a Los Ángeles, y esa línea entera crecería hasta la altura del Monumento a Washington cada semana.

2. La pequeña disminución de dos puntos porcentuales en la participación de los hidrocarburos en el uso mundial de energía supuso más de $2 billones en gastos globales acumulativos en alternativas durante ese período; La energía solar y eólica suministran hoy menos del dos por ciento de la energía global.

3. Cuando los cuatro mil millones de pobres del mundo aumentan el uso de energía a solo un tercio del nivel per cápita de Europa, la demanda global aumenta en una cantidad equivalente al doble del consumo total de Estados Unidos.

4. Un crecimiento de 100 veces en el número de vehículos eléctricos hasta 400 millones en las carreteras para 2040, desplazaría solo al cinco por ciento de la demanda mundial de petróleo.

5. La energía renovable tendría que expandirse 90 veces para reemplazar los hidrocarburos globales en dos décadas. La producción mundial de petróleo tardó medio siglo en expandirse "solo" diez veces.

6. Reemplazar la generación eléctrica basada en hidrocarburos de EEUU en los próximos 30 años requeriría un programa de construcción para la red eléctrica a un ritmo 14 veces mayor que en cualquier otro momento de la historia.

7. Eliminar los hidrocarburos para generar electricidad en los EE. UU. (imposible de momento, inviable durante décadas) dejaría aún intacto el 70 por ciento del uso de hidrocarburos en los EEUU, que usa el 16 por ciento de la energía mundial.

8. La eficiencia aumenta la demanda de energía al hacer que los productos y servicios sean más baratos: desde 1990, la eficiencia energética global mejoró un 33 por ciento, la economía creció un 80 por ciento y el uso de energía global aumentó un 40 por ciento.

9. La eficiencia aumenta la demanda de energía: desde 1995, el uso de combustible de aviación por milla y pasajero ha disminuido en un 70 por ciento, el tráfico aéreo aumentó más de 10 veces y el uso de combustible de aviación mundial aumentó en más del 50 por ciento.

10. La eficiencia aumenta la demanda de energía: desde 1995, la energía utilizada por byte se ha reducido aproximadamente 10.000 veces, pero el tráfico de datos global aumentó aproximadamente un millón; la electricidad global usada para la computación se disparó.

11. Desde 1995, el uso total de energía mundial aumentó en un 50 por ciento, una cantidad igual a la suma de la demanda de dos veces Estados Unidos.

12. Por seguridad y confiabilidad, un promedio de dos meses de demanda nacional (EEUU) de hidrocarburos están almacenados en todo momento. Hoy, apenas dos horas de demanda nacional de electricidad se pueden almacenar en todas las baterías a escala de servicios públicos más todas las baterías de un millón de autos eléctricos en Estados Unidos.

13. Las baterías producidas anualmente por Tesla Gigafactory (la fábrica de baterías más grande del mundo) pueden almacenar tres minutos de demanda eléctrica anual en los Estados Unidos.

14. Para fabricar suficientes baterías para almacenar la demanda de electricidad de los EEUU durante dos días requeriría 1.000 años de producción por parte de Tesla Gigafactory.

15. Cada mil millones invertidos en producir aviones conduce a unos 5 mil millones en combustible de aviación consumido durante dos décadas para operarlos. El gasto global en nuevos aviones es de más de 50 mil millones al año y está aumentando.

16. Cada billón gastado en centros de datos lleva a 7 billones en electricidad consumida durante dos décadas. El gasto global en centros de datos es de más de 100 mil millones al año y está aumentando.

B - Realidades sobre economía energética.

17. Cada millón invertido en energía solar o eólica a escala de servicios públicos produce 40 millones y 55 millones de kWh durante un período de 30 años, respectivamente: El mismo millón invertido en pozos de esquisto produce suficiente gas natural para generar 300 millones de kWh en los mismos 30 años.

18. Cuesta casi lo mismo construir un pozo de esquisto que dos turbinas eólicas: sumadas ambas producen 0,7 barriles de petróleo (energía equivalente) por hora, mientras que un pozo de esquisto promedia 10 barriles de petróleo por hora.

19. Cuesta menos de medio dólar almacenar un barril de petróleo, o su equivalente en gas natural, pero cuesta 200 dólares almacenar la energía equivalente de un barril de petróleo en baterías.

20. Los modelos de costos para energía eólica y solar suponen, respectivamente, factores de capacidad de 41 por ciento y 29 por ciento (es decir, con qué frecuencia producen electricidad). Los datos del mundo real revelan hasta diez puntos porcentuales menos para ambos. Eso se traduce en 3 millones menos de energía producida de lo que se supone durante una vida útil de 20 años de una turbina eólica de 2 millones de costo y 2 MW de potencia.

21. Para compensar la episódica producción de energía eólica/solar, las empresas de servicios públicos de EEUU están utilizando motores alternativos de combustión de petróleo y gas (grandes motores diesel similares a los de los cruceros); se han agregado a la red tres veces más motores desde el año 2000 que en los 50 años anteriores por causa de ello.

22. Los factores de capacidad de los parques eólicos han mejorado en aproximadamente un 0,7 por ciento anual; esta pequeña ganancia proviene principalmente de la reducción del número de turbinas por acre, lo que lleva a un aumento del 50 por ciento en la tierra promedio utilizada para producir un kilovatio-hora de viento.

23. Más del 90 por ciento de la electricidad de Estados Unidos y el 99 por ciento de la energía utilizada en el transporte, proviene de fuentes que pueden suministrar fácilmente energía a la economía en cualquier momento que el mercado lo requiera.

24. Las máquinas eólicas y solares producen energía un promedio del 25 por ciento al 30 por ciento del tiempo y solo cuando la naturaleza lo permite. Las centrales eléctricas convencionales pueden operar casi continuamente y están disponibles cuando es necesario.

25. La revolución del gas de esquisto colapsó los precios del gas natural y el carbón, los dos combustibles que producen el 70 por ciento de la electricidad de los Estados Unidos. Pero las tarifas eléctricas no han bajado, sino que han aumentado un 20 por ciento desde 2008. Los subsidios directos e indirectos para la energía solar y eólica consumieron esos ahorros en los combustibles.

C - Física de la energía ... Realidades incómodas

26. A los políticos y expertos les gusta usar un lenguaje grandilocuente del tipo “conquistar la luna”. Pero transformar la economía energética no es como poner algunas personas en la luna varias veces. Es como poner a toda la humanidad en la luna, permanentemente.

27. El cliché común: una variación de la tecnología energética supondrá lo mismo que supuso el cambio a la tecnología digital. Pero las máquinas que producen información y las máquinas que producen energía implican una física profundamente diferente; el cliché es más tonto que comparar manzanas con bolas del juego de bolos.

28. Si la energía solar se ampliara como la tecnología informática, un único conjunto solar del tamaño de un sello postal alimentaría al Empire State Building. Eso solo sucede en los cómics.

29. Si las baterías se desarrollaran como la tecnología digital una batería del tamaño de un libro, con un costo de tres centavos, podría impulsar un avión a Asia. Eso solo sucede en los cómics.

30. Si los motores de combustión mejorasen como las computadoras, el motor de un automóvil se reduciría al tamaño de una hormiga y produciría mil veces más caballos de fuerza; Los motores reales del tamaño de una hormiga producen 100.000 veces menos potencia.

31. No existen ganancias 10x de tipo digital para la tecnología solar. El límite físico para las células solares (el límite de Shockley-Queisser) es una conversión máxima de aproximadamente el 33 por ciento de los fotones en electrones. Los paneles comerciales de hoy alcanzan el 26 por ciento.

32. No existen ganancias digitales 10x para la tecnología eólica. El límite de física para turbinas eólicas (el límite de Betz) es una captura máxima del 60 por ciento de la energía del aire en movimiento. Las turbinas comerciales ya alcanzan el 45 por ciento.

33. No existen ganancias 10x similares a las digitales para las baterías: la energía teórica máxima en medio kilo de petróleo es 1.500 por ciento mayor que la energía teórica máxima en la misma cantidad en productos químicos para baterías.

34. Se necesitan alrededor de 30 kilos de baterías para almacenar el equivalente energético de medio kilo de hidrocarburos.

35. Se extraen, mueven y procesan al menos 100 kilos de materiales por cada kilo de batería fabricada.

36. El almacenamiento del equivalente energético de un barril de petróleo, que pesa 150 kilos, requiere 10 toneladas de baterías Tesla (con un valor de 200.000 dólares).

37. Transportar el equivalente energético del combustible de aviación utilizado por un avión que vuela a Asia requeriría 60 millones de dólares en baterías tipo Tesla que pesan cinco veces más que ese avión.

38. Se necesita el equivalente energético de 100 barriles de petróleo para fabricar una cantidad de baterías que puedan almacenar el equivalente energético de un solo barril de petróleo.

39. Una red centrada en la batería y el mundo del automóvil significa minar gigatoneladas más de tierra para acceder a litio, cobre, níquel, grafito, tierras raras, cobalto, etc., y usar millones de toneladas de petróleo y carbón tanto en la minería como en la fabricación de los metales y hormigón necesarios.

40. China domina la producción global de baterías con su red alimentada con carbón al 70 por ciento: los vehículos eléctricos que usan baterías chinas crearán más dióxido de carbono que el ahorrado al reemplazar los motores que queman petróleo.

41. Por la misma razón que uno no usaría helicópteros para hacer viajes transatlánticos regulares, factibles con una costosa logística, no emplearía un reactor nuclear para alimentar un tren o usaría sistemas fotovoltaicos para alimentar una nación.
.............................

Mark P. Mills es investigador principal en el Manhattan Institute, miembro de la facultad McCormick School of Engineering en la Northwestern University y autor de “Work in the Age of Robots”, publicado por Encounter Books.



El juez archiva la querella por lesa humanidad contra las fuerzas de seguridad por su actuación en Cataluña el 1-O




El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de la querella presentada por varios particulares contra diversos responsables de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado por un presunto delito de lesa humanidad en relación con la actuación de la Policía y la Guardia Civil en la jornada del 1 de octubre de 2017.

“No se aportan ni constan mínimamente acreditados datos o elementos objetivos que permita considerar la concurrencia del delito de lesa humanidad del artículo 607 bis del Código Penal, por el cual se pretende imputar a los querellados, ya que carece del mínimo rigor que reclama dicho precepto, así como la insuficiencia probatoria en la que se sustentan las afirmaciones que ostentan, no apareciendo, por tanto debidamente justificada la perpetración del delito”, indica el auto, que sigue el criterio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

Nota informativa emitida por el Poder Judicial


dimarts, 12 de novembre del 2019

Texto íntegro de la resolución del abogado del TJUE sobre la inmunidad de Oriol Junqueras


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de noviembre de 2019 (1)

Asunto C‑502/19

Proceso penal

con intervención de:

Oriol Junqueras Vies,

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Nacional de un Estado miembro en prisión provisional, electo miembro del Parlamento Europeo durante el juicio oral de un proceso penal — Denegación al interesado de una autorización para cumplir una exigencia establecida por el Derecho nacional — Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 9 — Ámbito y alcance de la inmunidad parlamentaria — Conceptos de “electo” y de “miembro del Parlamento Europeo” — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 39 — Derecho de sufragio pasivo»

Introducción

1. En la apertura de cada nueva legislatura de la House of Commons (Cámara de los Comunes, Reino Unido), el speaker (presidente) dirige una petición al rey (o, como sucede actualmente, a la reina) para que conceda a la Cámara «la libertad de expresión, la protección contra detenciones, el acceso a Su Majestad si la ocasión lo requiere y la interpretación más favorable de sus trabajos». El rey responde confirmando todos los privilegios concedidos por él mismo o por sus numerosos predecesores. (2)

2. En efecto, la inmunidad parlamentaria, conocida como parliamentary privilege, hunde sus raíces en la historia del Parlamento del Reino Unido. El componente más importante de este privilegio, la libertad de expresión, fue institucionalizado a finales del siglo XVI y codificado en la Carta de Derechos (Bill of Rights) en 1689. De ella nace la actual irresponsabilidad (o inmunidad material) por las declaraciones emitidas o los actos cometidos en el ejercicio del mandato parlamentario.

3. En el Derecho continental, la aparición de la inmunidad parlamentaria suele asociarse a la Revolución Francesa. En efecto, la nueva institución nacida durante la Revolución Francesa, la Asamblea Nacional, necesitaba protección frente al poder monárquico, hasta entonces absoluto. La primera expresión de esta inmunidad surgió en los decretos de la propia Asamblea Nacional. Ya comprendía los dos componentes de la inmunidad parlamentaria, tal como es conocida actualmente: la inmunidad material (irresponsabilidad) por los actos cometidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias (3) y la inmunidad procesal (inviolabilidad) por cualquier otro acto, salvo en caso de autorización para procesar concedida por la Asamblea. (4) A continuación, la inmunidad parlamentaria se consagró constitucionalmente en la Constitución de 1791.

4. La forma de esta inmunidad —con las dos vertientes, esto es, la irresponsabilidad y la inviolabilidad— establecida durante la Revolución Francesa ha sido ampliamente incorporada a los Derechos parlamentarios de los Estados de la Europa continental.

5. Si bien la inmunidad parlamentaria se presenta en forma de protección otorgada a cada miembro del parlamento personalmente, su finalidad es otra. No es un privilegio del diputado, destinado a sustraerlo al imperio de la ley general, sino un mecanismo de protección del parlamento en su conjunto. (5)

6. En lo que atañe, más concretamente, a la inviolabilidad, uno de los objetivos de esta protección es garantizar que el parlamento pueda reunirse en pleno, sin que actuaciones penales (o incluso civiles) abusivas o vejatorias aparten a algunos de sus miembros de los debates. (6)

7. Actualmente se cuestiona a menudo la justificación de esta inmunidad. En efecto, se sostiene que es un anacronismo, un vestigio de una época en la que los parlamentos estaban expuestos a ataques del poder ejecutivo y de la justicia, la cual solía permanecer al servicio de este último. En cambio, en un Estado de Derecho moderno, la independencia de los jueces es la mejor garantía contra ataques injustificados que amenacen el funcionamiento o la composición del parlamento, de modo que la inmunidad procesal pierde su razón de ser. También se critica que tal inmunidad constituye una fuente de abuso y una violación del derecho fundamental de acceso a la justicia de los perjudicados por actos presuntamente cometidos por parlamentarios al margen del ejercicio de sus funciones. (7)

8. En estas críticas hay, ciertamente, mucha verdad.

9. Sin embargo, por un lado, me parece que reflejan una visión muy optimista de la situación: ni el avance del Estado de Derecho ha alcanzado el mismo nivel en todas partes ni la evolución política va siempre hacia su consolidación. Además, si bien los jueces son, en principio, independientes, no necesariamente sucede lo mismo con las fuerzas del orden o con el Ministerio Público. (8)

10. Por otra parte, medidas como el control judicial de las decisiones de suspensión de la inmunidad, la limitación de su extensión o de su alcance, así como la práctica de los parlamentos de suspender la inmunidad por principio, salvo en caso de que exista fumus persecutionis, permiten evitar abusos y confinar la inmunidad a los límites propios de su función de escudo del parlamento.

11. Aplicada correctamente, la inmunidad de los diputados constituye, por tanto, una de las garantías de su independencia y, con ello, de la independencia de cualquier parlamento, incluido el Parlamento Europeo.

12. Sin embargo, para gozar de esta inmunidad es necesario adquirir primero la condición de parlamentario. En el orden institucional de la Unión Europea, el proceso de adquisición de esta condición se rige, en parte, por las disposiciones nacionales de los Estados miembros y, en parte, por las del Derecho de la Unión. El presente asunto plantea la cuestión de la distribución de los respectivos ámbitos de aplicación de estos diferentes ordenamientos jurídicos. Reviste, por lo tanto, una relevancia constitucional que rebasa ampliamente la situación personal del recurrente en el procedimiento principal y del debate político nacional en torno a él. Desde esta perspectiva constitucional me dispongo a abordar las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente asunto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

13. En virtud del artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, (9) anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo»):

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

1. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

2. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

14. El procedimiento de elección de los miembros del Parlamento se rige por el Acta relativa a la elección de los diputados por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, (10) modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (11) (en lo sucesivo, «Acta de 1976»). En virtud del artículo 5 de dicha Acta:

«1. El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

[…]

2. El mandato de cada diputado al Parlamento Europeo comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.»

15. A tenor del artículo 6, apartado 2, de dicha Acta:

«Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

16. Conforme al artículo 8, párrafo primero, de dicha Acta:

«Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

17. A tenor del artículo 12 del Acta de 1976:

«El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

18. Por último, el artículo 13, apartado 1, de la citada Acta establece lo siguiente:

«Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.»

Derecho español

19. El artículo 71 de la Constitución española establece lo siguiente:

«1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad [(12)] por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

[…]»

20. La Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985, (13) en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley electoral»), regula el régimen electoral español. El título VI de esta Ley contiene las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo. En particular, el artículo 224, apartados 1 y 2, de dicha Ley dispone lo siguiente:

«1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.»

21. En virtud del artículo 384 bis del Real Decreto por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»): (14)

«Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.»

22. Los artículos 750 a 755 de dicha Ley tienen el siguiente tenor:

«Artículo 750

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Artículo 751

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Artículo 752

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse estas.

Artículo 753

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Artículo 754

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Artículo 755

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con este, y con el carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.»

Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones planteadas

23. El recurrente en el procedimiento principal, el Sr. Oriol Junqueras Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, de 6 de septiembre de 2017, (15) y la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, de 8 de septiembre de 2017, (16) así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.

24. A raíz de estos acontecimientos, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra un grupo de personas entre las que se encuentra el Sr. Junqueras Vies, a quienes reprochan su participación en un proceso de secesión y la comisión en él de actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, en el tipo penal de la «rebelión» o, alternativamente, en el de la «sedición»; en segundo lugar, en el de la «desobediencia», y, en tercer lugar, en el de la «malversación de caudales públicos».

25. En la fase de instrucción de este proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el Sr. Junqueras Vies, mediante auto de 2 de noviembre de 2017. Tal situación fue confirmada en repetidas ocasiones desde entonces, sin solución de continuidad.

26. Con posterioridad a la apertura del juicio oral en el proceso penal en su contra, el Sr. Junqueras Vies se presentó como candidato a las elecciones generales al Congreso de los Diputados, celebradas el 28 de abril de 2019. Fue elegido diputado.

27. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, (17) el Tribunal Supremo estimó que no era necesario solicitar al Congreso de los Diputados la autorización previa a que se refieren el artículo 71, apartado 2, de la Constitución española y el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la elección del Sr. Junqueras Vies se había producido una vez abierto juicio oral en el proceso penal en su contra. En efecto, según el Tribunal Supremo, la inmunidad derivada de ese precepto constitucional solo es aplicable respecto de los procesos penales en los que aún no se haya abierto juicio oral contra el diputado o senador de que se trate.

28. Mediante ese mismo auto, el Tribunal Supremo, resolviendo una solicitud del Sr. Junqueras Vies al efecto, le concedió un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para asistir, bajo vigilancia policial y en condiciones que garantizaran su seguridad, a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y para cumplimentar con tal motivo los requisitos indispensables en relación con la toma de posesión de su escaño, en particular para prestar el juramento o la promesa a que se refiere el artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

29. Tras haber cumplimentado estos requisitos, tomado posesión de su escaño y regresado a continuación al centro penitenciario, el Sr. Junqueras Vies fue suspendido en el ejercicio del cargo de diputado por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

30. El Sr. Junqueras Vies también se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, siendo así proclamado por el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, «por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019», (18) de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley electoral.

31. Mediante auto de 14 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «auto de 14 de junio de 2019»), el Tribunal Supremo se pronunció sobre la solicitud del Sr. Junqueras Vies de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral exige a las personas electas miembros del Parlamento. Dicho órgano jurisdiccional denegó el permiso solicitado.

32. El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el Sr. Junqueras Vies no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. En paralelo, la citada Junta remitió al Parlamento una lista de los diputados electos en España, en la que no figuraba el nombre del Sr. Junqueras Vies.

33. El 2 de julio de 2019, el Parlamento de la novena legislatura celebró su primera reunión.

34. Entretanto el Sr. Junqueras Vies había interpuesto ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019, recurso en el que invocaba la inmunidad establecida en el artículo 9 del Protocolo.

35. Dadas estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) El artículo 9 del [Protocolo] ¿rige antes del inicio del “período de sesiones” para un acusado por delitos graves en situación de prisión provisional, acordada judicialmente por hechos anteriores al inicio de un proceso electoral, en el que aquel ha resultado proclamado electo al [Parlamento], pero que ha sido privado por decisión judicial de un permiso penitenciario extraordinario que le permitiera cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación electoral interna a la que remite el artículo 8 del [Acta de 1976]?

2) En el caso de ser afirmativa la respuesta, si el órgano designado en la normativa electoral nacional, por no haber cumplimentado el electo los requisitos electoralmente establecidos (imposibilidad derivada de su limitación a la libertad deambulatoria por su situación de prisión provisional en proceso por delitos graves) hubiera comunicado al [Parlamento] que aquel no ha adquirido esa condición de Diputado hasta tanto cumplimente esos requisitos; ¿persistiría la interpretación extensiva de la expresión “período de sesiones”, pese a la ruptura transitoria de su expectativa de tomar posesión de su escaño?

3) Si la respuesta fuese la interpretación extensiva, en caso de que el electo se encontrase en situación de prisión provisional en proceso por delitos graves, con bastante antelación al inicio del proceso electoral, ¿la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, a la vista de la expresión “cuando se dirijan al lugar de reunión del [Parlamento] o regresen de este” del artículo 9 del [Protocolo], a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al [Parlamento]?; o bien ¿debería atenderse a un criterio relativo de ponderación en el caso concreto, de los derechos e intereses derivados del interés de la justicia y del debido proceso por una parte y los atinentes a la institución de la inmunidad por otra, tanto en lo que se refiere a la observancia del funcionamiento e independencia del Parlamento, como al derecho del ejercicio de cargos públicos por el electo?»

36. En su auto de remisión, el Tribunal Supremo señaló que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que planteaba al Tribunal de Justicia no se le habían presentado en el marco de la preparación de la sentencia sobre el fondo —entonces en fase de deliberación— en el proceso penal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en un incidente procesal que trae causa del recurso interpuesto por el interesado contra el auto de 14 de junio de 2019. Añadió que, como órgano jurisdiccional que conoce de dicho proceso en primera y única instancia conforme al artículo 71, apartado 3, de la Constitución española, estaba obligado a someter tales cuestiones al Tribunal de Justicia.

37. La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2019. Han presentado observaciones escritas el Sr. Junqueras Vies, el Ministerio Fiscal, el partido político VOX, el Gobierno español, el Parlamento y la Comisión Europea. Estas mismas partes estuvieron representadas en la vista que se celebró el 14 de octubre de 2019.

38. En esa misma fecha, el órgano jurisdiccional remitente dictó la sentencia n.º 459/2019 (en lo sucesivo, «sentencia de 14 de octubre de 2019»), en la que condenó, en particular, al Sr. Junqueras Vies a trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta. Mediante escrito dirigido ese mismo día al Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional lo informó de que mantenía la petición de decisión prejudicial.

Análisis

39. El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, al ámbito de aplicación subjetivo y temporal de la inmunidad de los miembros del Parlamento, establecida en el artículo 9 del Protocolo. No obstante, de las observaciones formuladas por algunas de las partes del presente asunto resulta que, en el caso del recurrente en el procedimiento principal, se plantea una cuestión previa y mucho más fundamental, a saber: ¿goza el Sr. Junqueras Vies de la condición de diputado (19) al Parlamento? Esta será la cuestión con la que comenzaré mi análisis.

La condición de miembro del Parlamento

40. La inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9 del Protocolo se extiende a los miembros del Parlamento. Las partes en el procedimiento principal que han presentado observaciones, salvo, obviamente, el recurrente, consideran que este último no ha adquirido, o en todo caso no ha adquirido plenamente, esa condición. En efecto, sostienen que, en virtud del Acta de 1976, el procedimiento electoral para las elecciones al Parlamento se rige por el Derecho nacional de los Estados miembros. Según dichas partes, la obligación de jurar o prometer acatamiento a la Constitución española, impuesta a los electos al Parlamento en el artículo 224 de la Ley electoral, es una etapa del proceso electoral en España, de modo que una persona que ha sido proclamada electa no adquiere su mandato como diputado al Parlamento, con todas las prerrogativas que de él se derivan, incluida la inmunidad, hasta el cumplimiento de dicha obligación. Tal fue la lógica seguida por la Junta Electoral Central al remitir al Parlamento una lista de personas electas en la que no figuraba el nombre del recurrente en el procedimiento principal.

41. Coinciden en esta postura el Parlamento y, en esencia, la Comisión, en sus observaciones formuladas en el presente asunto. También parece ser esta la postura del órgano jurisdiccional remitente, expuesta en el auto de remisión.

42. No comparto ese razonamiento por los motivos que expongo a continuación.

Observaciones preliminares

43. Conforme al artículo 14 TUE, apartado 2, el Parlamento estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Los representantes serán elegidos, con arreglo al artículo 14 TUE, apartado 3, por sufragio universal directo. Esta elección se rige por las disposiciones del Acta de 1976, que establece que, sin perjuicio de las materias en ella armonizadas, el procedimiento electoral se regirá por el Derecho nacional de los Estados miembros (artículo 8 de la citada Acta). Esta remisión al Derecho nacional concierne, además de al procedimiento electoral propiamente dicho, a cuestiones como el derecho de sufragio activo y pasivo, el control de la validez de las elecciones o, en parte, las incompatibilidades.

44. En cambio, el estatuto de los diputados al Parlamento, como representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio directo y miembros de una institución de la Unión, solo puede regirse por el Derecho de la Unión. En efecto, permitir que el Derecho nacional de los Estados miembros regule el estatuto de los diputados al Parlamento no solo afectaría a la independencia del Parlamento respecto de los Estados miembros, sino también a la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión en su conjunto.

45. La cuestión de la adquisición de la condición de miembro del Parlamento debe ser apreciada desde esta perspectiva de independencia institucional y de autonomía jurídica.

Naturaleza del sufragio directo

46. En primer lugar, el razonamiento basado en que la condición de diputado al Parlamento solo se adquiere si se cumplimentan formalidades exigidas por el Derecho nacional, como es prestar un juramento o promesa, me parece contrario a la propia idea de sufragio universal directo y de mandato representativo. En efecto, la adquisición de tal mandato únicamente puede resultar del voto de los electores y no puede estar supeditada al ulterior cumplimiento de formalidad alguna, cumplimiento que, como demuestra el presente asunto, no siempre depende solo de la persona electa. Los votantes eligen diputados, no «aspirantes a diputados». Su decisión, expresada en el voto, no está sujeta a «validación» o a «confirmación» alguna.

47. Es cierto que el mandato parlamentario y su atribución están sujetos a determinadas exigencias y límites formales: la elegibilidad del candidato, las incompatibilidades y la validez de la elección. Sin embargo, se trata de circunstancias objetivas relacionadas con la calidad de la persona electa o del proceso electoral. La inobservancia de esas exigencias impide legalmente la obtención o el mantenimiento del mandato y puede llevar a su expiración prematura.

48. No es menos cierto que los distintos sistemas parlamentarios prevén el cumplimiento de obligaciones formales por parte de los parlamentarios antes de que estos asuman efectivamente sus funciones, ya se trate de la obligación de prestar juramento, de declarar los intereses financieros u otras. No obstante, tales obligaciones se aplican a los parlamentarios, es decir, a las personas que ya han adquirido el mandato, y no son un requisito, en cambio, para esa adquisición, que únicamente puede resultar de la voluntad popular expresada en las elecciones. (20)

49. De este modo, la proclamación de los resultados es el acto que pone fin al proceso electoral y que es constitutivo de la adquisición de los mandatos por las personas electas. (21) Todas las formalidades posteriores a ese acto, salvo la anulación, en su caso, de las elecciones, solo tienen carácter declarativo y no pueden ser un requisito para la adquisición del mandato.

50. Puedo por tanto admitir que, según el Derecho español, la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española, a la que están obligados, con arreglo al artículo 224 de la Ley electoral, los diputados al Parlamento elegidos en España, pueda ser un requisito para que estos asuman efectivamente sus funciones. (22) En cambio, no puede serlo para la adquisición por su parte de la condición de miembro del Parlamento ni de las prerrogativas que se derivan de esa condición, en particular la inmunidad. El razonamiento basado en que la condición de diputado, y la inmunidad derivada de ella, solo corresponde a quien, con toda tranquilidad, ha empezado a ejercer sus funciones conduce a un círculo vicioso: la persona electa no puede hacer valer su inmunidad al carecer de la condición de diputado, pero sin esa inmunidad no puede cumplir la obligación que le permitiría adquirir tal condición y la inmunidad que de ella se deriva. Impedir que quien ha sido legalmente electo para un cargo público preste la promesa o el juramento exigido para asumir el cargo es un método perfecto para privarle del cargo en cuestión, pese a la voluntad de quienes tienen la competencia legal para investirlo.

51. Es cierto que, conforme al artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento, el procedimiento de comprobación de las credenciales de los diputados se basa en la notificación, por las autoridades competentes de los Estados miembros, de los nombres de las personas electas. En buena lógica, el Parlamento debe ser informado oficialmente del resultado de las elecciones, pues no puede obligársele a hojear el boletín oficial de cada Estado miembro para obtener esa información. Sin embargo, tal notificación no es más que un acto técnico que, contrariamente a lo que sostiene, en particular, la Comisión, no puede ser constitutivo de la adquisición del mandato. Por lo demás, se presume que esa notificación refleja fielmente el resultado de las elecciones, ya que la comprobación de credenciales se basará, según el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento interno del Parlamento, «en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos». Por otra parte, conforme al artículo 12 del Acta de 1976, para verificar las credenciales de sus miembros, el Parlamento tomará nota «de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros». (23) El Acta de 1976, como acto normativo, prevalece sobre el Reglamento interno del Parlamento. (24)

Conformidad con el Acta de 1976

52. En segundo lugar, la consecuencia, según el Derecho español, de la falta del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española, a saber, la declaración de vacante (temporal) del mandato y la suspensión de las prerrogativas derivadas de él hasta que se cumpla la obligación de prestar tal juramento o promesa es, en mi opinión, incompatible con las disposiciones pertinentes del Acta de 1976.

53. En efecto, aunque el Acta encomienda a los Estados miembros la tarea de proceder a la elección de los diputados al Parlamento, no les permite disponer libremente del mandato de estos. Ciertamente, los Estados miembros tienen la competencia, primero, para comprobar la validez de las elecciones. Esto parece lógico, al ser los Estados miembros quienes asumen la responsabilidad de llevar a cabo el escrutinio. En caso de detectarse irregularidades, las elecciones y, por lo tanto, su resultado pueden ser anulados, lo que conduce en principio a una nueva votación. Posteriormente, los Estados miembros podrán declarar la anulación del mandato de un diputado al Parlamento. Tal anulación puede deberse, en particular, a la pérdida de la elegibilidad del diputado o bien a la aparición de una incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento.

54. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos, al menos hasta que se dictó la sentencia de 14 de octubre de 2019. En efecto, no prestar la promesa o el juramento exigido al recurrente en el litigio principal no implica la anulación de su mandato, sino únicamente, en palabras del propio órgano jurisdiccional remitente, el «temporal aplazamiento [de su adquisición efectiva], hasta que, en función del eventual desenlace del proceso, desaparezcan los obstáculos que impiden el efecto adquisitivo de la condición parlamentaria». Sin embargo, ni el Acta de 1976 ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión establecen la competencia de los Estados miembros para suspender (temporalmente) el mandato de un diputado al Parlamento durante un período indefinido, que podría extenderse a toda la legislatura.

Derecho español

55. En tercer lugar, no me parece que del propio Derecho español se deduzca la afirmación de que la obligación de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española —establecida en el artículo 224 de la Ley electoral— constituye un elemento del proceso electoral.

56. En efecto, esta obligación se establece para todo electo en el artículo 108, apartado 8, de la Ley electoral. Sin embargo, según este artículo, tal prestación es necesaria «en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos». Por tanto, en contra de lo afirmado por el Gobierno español en la vista, de dicho artículo no se desprende que la obligación de que se trata sea condición para la adquisición del mandato.

57. Esta conclusión queda confirmada, en particular, en lo que se refiere a los electos a las Cortes Generales. La obligación en cuestión se rige por el reglamento interno de cada una de las cámaras del Parlamento español. Cada diputado o senador presta el juramento o la promesa ante la cámara respectiva, en principio en la primera sesión plenaria. Sin embargo, los miembros tienen tres sesiones plenarias para cumplir con esta obligación antes de que se pronuncie la sanción de declarar vacante el mandato.

58. Por lo tanto, se trata claramente, en mi opinión, de una formalidad que recae sobre los miembros del Parlamento español, que son los únicos a los que afectan las disposiciones de los reglamentos internos y que pueden participar en las sesiones plenarias de las cámaras. Esta formalidad puede ser un requisito para el ejercicio efectivo del mandato, pero de ningún modo para su adquisición, que se deriva únicamente del resultado de las elecciones.

59. Así lo ha confirmado expresamente el Tribunal Constitucional, que declaró, a propósito de la obligación de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española, que «su eventual incumplimiento no priva […] de la condición de Diputado o Senador, para la que no hay otro título que la elección popular, sino solo del ejercicio de las funciones propias de tal condición». (25) Se trata, por tanto, del ejercicio de la función parlamentaria y no de la adquisición del mandato.

60. Pues bien, si ello es así para los diputados y senadores españoles, no veo que pueda ser de otro modo para los diputados al Parlamento. En efecto, una obligación formal que recae sobre un diputado (o senador) y es condición para la asunción efectiva de sus funciones, a saber, la de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española, no puede repentinamente cambiar de naturaleza y convertirse en un elemento necesario del proceso electoral con eficacia constitutiva para la adquisición del mandato de diputado al Parlamento.

Desigualdad de trato de los diputados al Parlamento en comparación con los diputados nacionales

61. Por último, en cuarto lugar, pasando a las cuestiones directamente relacionadas con la interpretación del artículo 9 del Protocolo, procede señalar que la tesis basada en que el cumplimiento de la obligación de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española constituye un requisito para la adquisición del mandato de los diputados al Parlamento electos en España situaría a estos, al igual que al propio Parlamento, en una posición mucho menos ventajosa que la del Parlamento español y sus diputados por lo que respecta a la inmunidad parlamentaria y a la competencia para suspender o mantener esa inmunidad.

62. En efecto, los miembros del Parlamento español prestan dicho juramento o promesa ante sus respectivas cámaras, en principio, en la primera sesión plenaria a la que asisten. Tal prestación se rige por el reglamento interno de cada cámara. Se trata, por tanto, de un procedimiento interno de la cámara en cuestión, en el que no interviene ninguna institución tercera. Por otra parte, como ya he señalado, dicha obligación no es un requisito para la adquisición de la condición de parlamentario, sino solo para el pleno ejercicio de esa condición. Más aún, en lo que atañe al Congreso de los Diputados, la sanción consistente en la suspensión de las prerrogativas del diputado se impone, en todo caso, únicamente cuando se han celebrado tres sesiones plenarias sin que aquel haya cumplido la obligación en cuestión. (26) Por otra parte, no hay certeza de que esta suspensión afecte también a la inmunidad parlamentaria. (27)

63. En cambio, en el caso de los miembros del Parlamento, el juramento o la promesa se prestan ante la Junta Electoral Central, órgano ajeno al Parlamento, sin que este último intervenga en modo alguno. El incumplimiento de esta obligación por parte de un diputado europeo (o por el «candidato electo» según los términos del artículo 224 de la Ley electoral), incluso por razones ajenas a su voluntad, da lugar a que inmediata y automáticamente se declare vacante su mandato, de modo que su nombre ni siquiera se notifica al Parlamento entre los nombres de los electos y, como se ha alegado, no queda amparado por la inmunidad parlamentaria.

64. De conformidad con el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, los miembros del Parlamento gozarán, en su propio territorio nacional, «de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país», y la competencia para suspender tal inmunidad corresponderá al Parlamento, en virtud del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo. Sin embargo, no veo cómo puede considerarse que esta inmunidad es la misma que se reconoce a los parlamentarios nacionales si no son equivalentes los requisitos de acceso a la condición de parlamentario, previa al reconocimiento de la inmunidad.

Conclusión y observaciones finales

65. De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones de las partes mencionadas en los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones, la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española no constituye una etapa del proceso de elección al Parlamento Europeo en España, y que este proceso debe considerarse concluido con la proclamación oficial de los resultados. Por lo tanto, la condición de miembro del Parlamento debe considerarse adquirida únicamente por el hecho de dicha proclamación y desde el momento en que esta última tiene lugar.

66. Por otra parte, según la información contenida en el auto de remisión y en las observaciones del Gobierno español, el recurrente en el procedimiento principal fue suspendido de sus funciones electivas nacionales (las de diputado del Parlamento de Cataluña y del Congreso de los Diputados), en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

67. Nuevamente en contra de lo alegado por el Gobierno español, me parece claro que tal medida de suspensión no puede afectar al recurrente en el litigio principal como miembro del Parlamento. Es cierto que los diputados al Parlamento son elegidos en los Estados miembros de la manera dispuesta en su Derecho nacional, armonizado en una serie de aspectos por el Acta de 1976. A efectos de esta elección, el Tratado distribuye los escaños del Parlamento entre los Estados miembros según la regla de la «proporcionalidad decreciente» (artículo 14 TUE, apartado 2, tercera frase). Por este mismo motivo, los Estados miembros aplican, además de las disposiciones puramente procedimentales, sus propias normas por lo que respecta, en particular, a la elegibilidad. También están facultados para aplicar a los miembros del Parlamento electos en sus respectivos territorios sus propias normas sobre incompatibilidades, además de la lista de incompatibilidades que figura en el artículo 7 del Acta de 1976. Es igualmente lógico que el Derecho nacional de los Estados miembros regule el control de la validez de las elecciones.

68. Sin embargo, una vez electos, los miembros del Parlamento tienen un mandato regulado por el Derecho de la Unión que los Estados miembros no pueden revocar o limitar sin una habilitación expresa derivada de ese Derecho. La única circunstancia en la que el mandato de un miembro del Parlamento expira antes de su término ordinario, con excepción de los casos de dimisión o de fallecimiento, es la anulación del mandato (artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976). Dicha anulación puede resultar de la legislación nacional del Estado miembro en el que el diputado en cuestión haya resultado electo. Es natural, ya que la anulación del mandato parlamentario europeo se produce normalmente bien por la pérdida de la elegibilidad del interesado, bien por una incompatibilidad sobrevenida, y estos dos elementos se rigen, en parte por lo que respecta al segundo de ellos, por el Derecho nacional de los Estados miembros.

69. En cambio, el Acta de 1976 no permite a un Estado miembro suspender por ninguna razón el mandato de un miembro del Parlamento ni las prerrogativas que este lleva consigo, con independencia de si ha sido elegido en ese Estado miembro o en otro. (28) Sin perjuicio de los casos de expiración del mandato, contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976, un miembro del Parlamento conserva esta condición durante todo el período normal de su mandato.

70. Para concluir esta parte, considero que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplimentar, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Tal persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de expiración de este mencionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976.

Inmunidad de los diputados al Parlamento

71. El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 9 del Protocolo. Más concretamente, las cuestiones primera y segunda se refieren a la aplicabilidad temporal y subjetiva del artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo. La tercera cuestión versa sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 9, párrafo segundo, del citado Protocolo.

Observaciones preliminares

72. La inmunidad parlamentaria de los miembros del Parlamento se establece en los artículos 8 y 9 del Protocolo.

73. El artículo 8 del Protocolo establece la irresponsabilidad de los miembros del Parlamento por las opiniones o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones (inmunidad material). Es evidente que este artículo no se aplica en el presente asunto.

74. El artículo 9 del Protocolo establece, por su parte, la inviolabilidad de los miembros del Parlamento (inmunidad procesal). Conforme al artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, los miembros del Parlamento gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. (29) Esta es la disposición objeto de las dos primeras cuestiones prejudiciales. En el territorio de los demás Estados miembros, los miembros del Parlamento gozan, en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra b), de dicho Protocolo, «de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial». Conforme al artículo 9, párrafo segundo, del citado Protocolo, los miembros del Parlamento gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este. Esta disposición constituye el objeto de la tercera cuestión prejudicial. En virtud del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, el Parlamento podrá suspender la inmunidad establecida en este artículo, tanto en su párrafo primero, letras a) y b), como en su párrafo segundo. Esta competencia excluye la competencia de cualquier otra institución, nacional o de la Unión.

75. El tenor del actual párrafo primero del artículo 9 del Protocolo se ha mantenido prácticamente inalterado desde el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 1951. Comparto la opinión doctrinal según la cual la remisión al Derecho nacional por lo que respecta a la inmunidad de los diputados al Parlamento en sus propios Estados miembros es vestigio de la época en que los miembros de la Asamblea también eran miembros de los Parlamentos nacionales. Por ello ya gozaban de la inmunidad con arreglo al Derecho nacional, de manera que era superfluo añadir una segunda inmunidad. Esta solución resultaba anacrónica desde la elección de los miembros del Parlamento por sufragio directo y lo era aún más desde la prohibición de combinar ambos mandatos. Además, es muy criticada como tal y como fuente de desigualdad de trato. (30)

76. Procede señalar que las propuestas de unificación de la inmunidad parlamentaria emitidas por el Parlamento no han prosperado. (31)

77. No obstante, el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo debe interpretarse de manera que se preserve la coherencia y la unidad del estatuto de los miembros del Parlamento.

Sobre la primera cuestión prejudicial: duración de la protección del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo

78. En virtud del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo, la inmunidad establecida en él se aplicará «mientras el [Parlamento] esté en período de sesiones». Esta disposición se refiere tanto a la inmunidad derivada del Derecho nacional [mencionada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo] como a la inmunidad «europea» [mencionada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del mismo Protocolo]. En efecto, si bien el contenido sustantivo de la inmunidad derivada del Derecho nacional depende de ese Derecho, la duración de la protección se rige, no obstante, por el Derecho de la Unión, en pie de igualdad para todos los diputados al Parlamento. Habida cuenta de la disparidad de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto al alcance temporal de la cobertura de la inmunidad parlamentaria, cualquier otra interpretación incrementaría la desigualdad de trato de los diputados al Parlamento, en función del Estado miembro en el que hubieran sido elegidos. Por tanto, el concepto de «período de sesiones» del Parlamento debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (32)

79. De conformidad con el artículo 229 TFUE, el Parlamento celebrará cada año un período de sesiones. El primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo comenzará el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes a partir del final del período electoral (artículo 11, apartado 3, del Acta de 1976). (33) La fijación de la clausura del período de sesiones anual se ha dejado al Parlamento, como medida de organización interna. Según la práctica actual, el período de sesiones corresponde a un año, de manera que el Parlamento está permanentemente en período de sesiones. (34) El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el concepto de «período de sesiones» en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo cubre la totalidad de este período, al margen de si el Parlamento celebra o no una sesión. (35)

80. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial, tal como ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que la duración del período de sesiones del Parlamento, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo, comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo, es decir, en la fecha mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Acta de 1976. En esa misma fecha comienza la aplicabilidad de esa disposición del Protocolo.

Sobre la segunda cuestión prejudicial: aplicación subjetiva de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo

81. La segunda cuestión prejudicial pretende dilucidar si la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo también se aplica a quien, habiendo resultado electo diputado al Parlamento, no ha podido asumir sus funciones por no haber cumplido la obligación de prestar el juramento o la promesa, establecida en el Derecho español.

82. Como he indicado en la primera parte de las presentes conclusiones, debe considerarse que una persona que se encuentra en la situación del recurrente en el procedimiento principal ha adquirido el mandato parlamentario y, por lo tanto, la condición de miembro del Parlamento. Por consiguiente, esa persona puede gozar de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo. Falta por determinar, sin embargo, en qué momento tal diputado comienza a gozar de esa inmunidad.

83. La inmunidad establecida en el párrafo primero del artículo 9 del Protocolo se aplica a los miembros del Parlamento, en principio, desde la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo. En ese mismo momento comienza a correr el mandato de tales diputados (artículo 5, apartado 2, del Acta de 1976). Dado que el Parlamento está permanentemente en período de sesiones, la duración de la cobertura de la inmunidad en cuestión coincide con la duración del mandato.

84. De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Acta de 1976, interpretado en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo, el mandato de «cada» diputado al Parlamento comienza con la apertura del primer período de sesiones tras las elecciones. (36) Ni esta disposición ni ninguna otra supedita el inicio del mandato a la asistencia efectiva del diputado europeo a la primera reunión del nuevo Parlamento electo, ni a que asuma efectivamente sus funciones en general, ni a ninguna otra circunstancia. Por lo tanto, procede considerar que también el mandato de un diputado europeo que no ha asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplimentado todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo. En consecuencia, ese diputado está amparado, a partir de ese momento, por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo.

Sobre la tercera cuestión prejudicial: artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo

85. La tercera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo.

86. En virtud de esta disposición, los diputados al Parlamento también estarán amparados por la inmunidad parlamentaria cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este. Es importante, en primer lugar, precisar la naturaleza exacta de esa inmunidad.

87. La disposición en cuestión no es explícita a este respecto: versa sobre la «inmunidad» a secas. Considero que este término debe entenderse como una referencia a la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, letras a) y b), del Protocolo. De este modo, el diputado que se desplaza al lugar de reunión del Parlamento o que regresa de él está amparado, en el territorio de su Estado miembro, por la inmunidad reconocida a los diputados de ese Estado miembro.

88. Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, que trata, en particular, de la suspensión de la inmunidad de los diputados europeos, también utiliza el término «inmunidad» sin mayor precisión. No se discute que en ese caso se trata de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, de dicho Protocolo.

89. Por lo que se refiere a la extensión temporal de la inmunidad establecida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que puede aplicarse fuera del período en el que el Parlamento se encuentre en período de sesiones, es decir, una vez clausurado este. (37)

90. No veo razón alguna que impida aplicar dicha inmunidad también antes de ese período, incluso antes de la apertura del primer período de sesiones después de las elecciones. Opino que sería incluso bastante lógico, habida cuenta de que se supone que los diputados se desplazan al lugar de las reuniones del Parlamento antes de que estas comiencen.

91. No comparto la tesis, sostenida por la Comisión en sus observaciones escritas y reiterada en la vista, de que el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo solo era pertinente en el pasado, cuando el Parlamento no se encontraba permanentemente en período de sesiones y ha quedado obsoleto desde entonces. El texto legal sigue vigente y no procede interpretarlo refiriéndose a supuestas funciones que haya desempeñado en un contexto normativo anterior, sino a la luz de las circunstancias actuales. De seguirse la lógica de la Comisión, también podría declararse obsoleta la remisión al Derecho nacional que figura en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo.

92. Es cierto que ello significa que la inmunidad se aplica incluso antes de que comience el mandato de los diputados. Sin embargo, no me parece que haya nada extraño en esto. Según el Derecho nacional de los Estados miembros, no es excepcional que la inmunidad se aplique desde la proclamación de los resultados de las elecciones, aunque el mandato o su ejercicio comience formalmente en una fecha posterior. (38) Esta solución está en perfecta consonancia con el objetivo de la inviolabilidad parlamentaria, que es garantizar que el Parlamento pueda comenzar en pleno sus trabajos. Tal como el propio órgano jurisdiccional remitente reconoce, este objetivo podría verse comprometido si, una vez conocidos los nombres de los diputados electos, estos no estuvieran amparados por la inmunidad.

93. Falta por interpretar la cláusula «cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento». Según una interpretación estrictamente literal, se trataría únicamente del momento en que el diputado se desplaza al lugar de la reunión del Parlamento. Sin embargo, considero que tal interpretación reduccionista privaría a la disposición en cuestión de toda utilidad.

94. En efecto, lo más importante no es tanto que el diputado no sea detenido cuando se desplaza al lugar de reunión del Parlamento como que pueda emprender con provecho ese desplazamiento, es decir, que pueda realizar con total libertad los trámites necesarios para asumir efectivamente sus funciones y para desplazarse a ese lugar de reunión. De este modo será completo y plenamente efectivo el amparo concedido a los diputados al Parlamento por la inmunidad establecida en el artículo 9 del Protocolo. En efecto, la función de la inmunidad, que consiste en proteger el funcionamiento y la independencia del Parlamento, no exige que, antes de que comience el período de sesiones, sus miembros estén protegidos contra cualquier medida de la que puedan derivarse actuaciones penales en su contra. En cambio, la función de la inmunidad sí requiere que no se les impida asumir sus funciones en el momento de apertura de tal período de sesiones.

95. Por lo tanto, las autoridades nacionales del Estado miembro en el que el diputado en cuestión ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar esos trámites y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Por supuesto que, dado que el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo remite al Derecho nacional por lo que se refiere al contenido sustantivo de la inmunidad, esta obligación solo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud de ese Derecho nacional.

Sobre las consecuencias de la sentencia de 14 de octubre de 2019

96. Cabe recordar que la presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un recurso de súplica contra la denegación, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de una autorización que habría permitido al recurrente en el procedimiento principal salir del centro penitenciario para jurar o prometer acatamiento a la Constitución española, tal como se exige para poder iniciar el ejercicio efectivo del mandato de diputado al Parlamento.

97. El hecho de que el mismo día de la vista en el presente asunto se haya dictado la sentencia condenatoria definitiva del recurrente en el procedimiento principal ha puesto en entredicho el propio objeto de ese procedimiento y, por consiguiente, el de la petición de decisión prejudicial.

98. Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente ha mantenido su petición de decisión prejudicial indicando que «la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte a D. Oriol Junqueras Vies».

99. Sin embargo, el problema no radica en el fundamento de la privación de libertad del recurrente en el procedimiento principal, sino en la pena accesoria de inhabilitación absoluta a la que también ha sido condenado. Según la información disponible, tal pena entraña, en particular, la privación definitiva de todo cargo público, incluidos los electivos, así como de la elegibilidad (derecho de sufragio pasivo). (39) Dado que la elegibilidad para el mandato de diputado al Parlamento, como elemento de la normativa electoral, depende del Derecho nacional, (40) la privación de la misma también afecta a la elegibilidad al Parlamento. Por consiguiente, debe conllevar la anulación del mandato en el sentido del artículo 13 del Acta de 1976.

100. Así pues, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del recurrente en el litigio principal, (41) no veo sentido alguno a examinar si procedía concederle el permiso de que se trata, pues su eventual promesa o juramento sería, en todo caso, inoperante.

101. Por ello, albergo dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales en este asunto. Es cierto que, en virtud del artículo 100, apartado 1, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. No obstante, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial. En virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión en los litigios reales y existentes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En consecuencia, cuando el litigio principal pierda su actualidad, el Tribunal de Justicia dejará de ser competente porque su respuesta tendría carácter hipotético.

102. La sentencia de 14 de octubre de 2019, en combinación con el alcance del auto de 14 de mayo de 2019, tiene como consecuencia que el recurrente en el procedimiento principal, pese a haber sido elegido diputado al Parlamento y, según he expuesto en las presentes conclusiones, haber adquirido esa condición, aunque sin haber podido iniciar el ejercicio efectivo del mandato, ha sido juzgado y condenado penalmente sin que el Parlamento haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión de su inmunidad parlamentaria o sobre el eventual mantenimiento de la misma.

103. Nada que objetar según una interpretación literal del artículo 9 del Protocolo. El diputado al Parlamento goza, en su Estado miembro, de la inmunidad establecida en el Derecho nacional, que solo puede ser interpretado por los tribunales nacionales.

104. Sin embargo, tal como ya he señalado, el tenor del artículo 9 del Protocolo ha permanecido inalterado desde el Tratado CECA y su Protocolo n.º 7. Ahora bien, salvo ese Protocolo, todo ha cambiado en el entorno normativo.

105. De ser una asamblea meramente consultiva y de supervisión, el Parlamento se ha convertido en el principal órgano legislativo y político de la Unión, garantizando su legitimación democrática. Ya no está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros, sino por representantes de los ciudadanos de la Unión. Estos representantes ya no son delegados de los parlamentos nacionales, sino que son elegidos por sufragio universal directo. La prohibición del doble mandato refuerza la independencia del Parlamento con respecto a los parlamentos nacionales.

106. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») ha dado al derecho de sufragio rango de derecho fundamental. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el artículo 39, apartado 2, de la Carta, a tenor del cual «los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto», constituye «la expresión en esta [Carta] del derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento». (42) Ahora bien, si el artículo 39, apartado 2, de la Carta protege el derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Unión (derecho de voto), necesariamente también debe proteger su derecho de sufragio pasivo, dicho de otro modo, el derecho a presentarse como candidato y a ser elegido. En efecto, el derecho de voto libre y directo no tendría valor alguno sin el derecho de los candidatos, primero, a presentarse libremente a las elecciones y, después, una vez elegidos, a ejercer su función, gozando, en su caso, de la protección que confiere la inmunidad parlamentaria.

107. A la vista de estos cambios, la interpretación literal del artículo 9 del Protocolo lleva a un resultado poco satisfactorio. Procede, por tanto, preguntarse si la interpretación de esta disposición debe permanecer anclada en la época del carbón y del acero o bien debe seguir la evolución del panorama normativo e institucional.

108. Sin perjuicio de la remisión al Derecho nacional contenida en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, tal interpretación podría reforzar la competencia del Parlamento con respecto a la inmunidad de sus miembros. En particular, esta disposición remite a las normas nacionales en lo que atañe al contenido sustantivo de la inmunidad, pero deja en manos del Parlamento la aplicación de dichas normas. Por ello, desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los parlamentarios, considero plenamente lógico que no sea el tribunal nacional competente quien aprecie la conveniencia de solicitar la suspensión de esa inmunidad, sino que sea el Parlamento quien juzgue la conveniencia de suspenderla o mantenerla.

Consideración final

109. En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, además, aborda la cuestión de la ponderación de intereses que debería llevarse a cabo en el marco de la decisión sobre un posible permiso de salida del centro penitenciario por parte del recurrente en el procedimiento principal. Sin embargo, la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 ha privado de objeto a esta cuestión. La única cuestión que sigue siendo pertinente es si, como miembro del Parlamento, el recurrente en el procedimiento principal estaba amparado por la inmunidad en el momento en que se dictó dicha sentencia.

Conclusión

110. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo:

«1) Una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplimentar, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Dicha persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de expiración de este mencionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, tal como fue modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002.

2) La duración del período de sesiones del Parlamento, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE, comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo, es decir, en la fecha mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787, en su versión modificada por la Decisión 2002/772. Desde esa misma fecha es aplicable esta disposición de dicho Protocolo. Lo mismo es también válido por lo que respecta a un miembro del Parlamento que no haya asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplimentado todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional.

3) El artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo primero, letra a), del citado Protocolo debe interpretarse en el sentido de que, antes de la apertura del primer período de sesiones del Parlamento tras las elecciones, las autoridades del Estado miembro en el que el miembro del Parlamento ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar los trámites del miembro del Parlamento necesarios para asumir efectivamente sus funciones y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Esta obligación solo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho nacional.

4) Desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los miembros del Parlamento nacional, el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo tercero, de dicho Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Parlamento pronunciarse sobre la oportunidad de suspender o de mantener la inmunidad de uno de sus miembros.»

1 Lengua original: francés.

2 Hardt, S.: Parliamentary Immunity. A Comprehensive Study of the Systems of Parliamentary Immunity in the United Kingdom, France, and the Netherlands in a European Context, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 62.

3 Décret de l’Assemblée nationale du 23 juin 1789 sur l’inviolabilité des députés (Decreto de la Asamblea Nacional, de 23 de junio de 1789, sobre la inviolabilidad de los diputados).

4 Décret de l’Assemblée nationale des 26 et 27 juin 1790 qui règle provisoirement les cas où les députés à l’Assemblée nationale peuvent être arrêtés, et la forme des procédures à faire contre eux (Decreto de la Asamblea Nacional, de 26 y 27 de junio de 1790, por el que se regulan provisionalmente los casos en los que los diputados de la Asamblea Nacional pueden ser detenidos y la forma de los procedimientos promovidos en su contra).

5 Véase el artículo 5, apartado 2, segunda frase, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, a tenor del cual «la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados».

6 El Tribunal Constitucional español ha expresado perfectamente esta idea en su sentencia 90/1985, de 22 de julio de 1985 (ES:TC:1985:90), según la cual la razón de ser de la inmunidad procesal es «evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».

7 Véase, como ejemplo, Santaolalla López, F.: Derecho parlamentario español, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, p. 143. Sobre la articulación entre la inmunidad y los derechos fundamentales, véase Muylle, K.: «L’immunité parlementaire face à la Convention européenne des droits de l’Homme», Administration publique, 3/2008, pp. 207 a 216.

8 Esta observación no debe entenderse como una alusión a un Estado concreto, en particular al Reino de España. Se trata de una comprobación objetiva, como reconoce, en particular, la Comisión de Venecia, muy crítica por otra parte con la inviolabilidad parlamentaria (véase Comisión Europea para la Democracia por el Derecho: «Rapport sur l’étendue et la levée des immunités parlementaires», adoptado en Venecia el 21 y 22 de marzo de 2014, www.venice.coe.int, ap. 154).

9 DO 2012, C 326, p. 266.

10 DO 1976, L 278, p. 1.

11 DO 2002, L 283, p. 1.

12 En la terminología jurídica española se entiende por inviolabilidad lo que realmente constituye una irresponsabilidad, es decir, una inmunidad material, y por inmunidad lo que en otros lugares denominan inviolabilidad, esto es, una inmunidad procesal.

13 BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110.

14 Gaceta de Madrid n.º 260, de 17 de septiembre de 1882, p. 803 (BOE-A-1882-6036).

15 DOGC n.º 7449, de 6 de septiembre de 2017, p. 1.

16 DOGC n.º 7451, de 8 de septiembre de 2017, p. 1.

17 Auto del Tribunal Supremo 5051/2019 (ES:TS:2019:5051A).

18 BOE 2019, n.º 142, p. 62477.

19 Dado que la terminología no es unánime en todas las lenguas oficiales, utilizo como sinónimos los términos «miembro del Parlamento» y «diputado al Parlamento».

20 Acerca de esta distinción entre la adquisición y el ejercicio del mandato parlamentario, véanse, en particular, Avril, P., Gicquel, J.: Droit parlementaire, Montchrestien, París, 2004, pp. 35 y 36, y Grajewski, K.: Status prawny posła i senatora, Wydawnictwo Sejmowe, Varsovia, 2016, p. 12.

21 Véanse, como ejemplo, en Derecho francés, Gicquel, J., Gicquel, J.-E.: Droit constitutionnel et institutions politiques, LGDJ, París, 2015, p. 678; en Derecho polaco, Gierach, E., en Safjan, M., Bosek, L.: Konstytucja RP. Komentarz, C.H. Beck, Varsovia, 2016, t. 2, pp. 329 y 330, y, en Derecho español, Álvarez Conde, E., Tur Ausina, R.: Derecho constitucional, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 557 y ss.

22 En mi opinión, esta exigencia incluso plantea dudas sobre su conformidad con el Derecho de la Unión, en particular a la luz de la primera frase del apartado 2 del artículo 14 TUE, a tenor de la cual «el Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión» (el subrayado es mío). Sin embargo, soslayo este problema, ya que el presente asunto no se refiere a esa obligación en sí misma, sino a las consecuencias de su incumplimiento.

23 El subrayado es mío. Nada distinto se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la jurisprudencia mencionada por el Gobierno español y por la Comisión en sus observaciones, a saber, las sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275). Dichos asuntos se referían a casos específicos, respectivamente, de anulación del mandato como consecuencia de una condena penal y de renuncia, revocada posteriormente, al mandato. No había diferencia alguna entre la proclamación de la elección (o de la anulación) por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y la notificación dirigida al Parlamento. Por otra parte, en el presente asunto no se trata de un posible control por el Parlamento de los resultados de las elecciones proclamados o comunicados por el Estado miembro, sino de la apreciación por un tribunal nacional del estatuto de la persona electa al Parlamento.

24 Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275), apartado 48.

25 Sentencia 119/1990 de 21 de junio de 1990 (ES:TC:1990:119). Véase también el comentario de esta sentencia: Santaolalla López, F.: «El juramento y los reglamentos parlamentarios», Revista española de derecho constitucional, n.º 30/1990, p. 149. Según este autor, el hecho de que la obligación de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución no sea requisito para la adquisición del mandato parlamentario es «algo comúnmente aceptado, y no merece mayor comentario».

26 Sobre la prestación de la promesa o del juramento por los miembros del Parlamento español, véase, en particular, Álvarez Conde, E., Tur Ausina, R.: op. cit., pp. 571 y 572.

27 Véase Santaolalla López, F.: Derecho parlamentario español, op. cit. p. 113. Según este autor, tal interpretación podría entrar en conflicto con la Constitución española, en virtud de la cual la inmunidad se aplica durante el período del mandato, es decir, a partir de la elección.

28 Lógicamente, una suspensión por razón de acusación penal como la establecida en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría afectar a un diputado europeo electo en un Estado miembro distinto de aquel en el que es encausado.

29 Es cierto que, al mencionar «inmunidades», esta disposición parece literalmente referirse a todas las formas de inmunidad parlamentaria, incluida la irresponsabilidad (inmunidad material). Sin embargo, no encuentro sentido a esta interpretación. En efecto, en primer lugar, en el Derecho nacional de los Estados miembros la irresponsabilidad suele limitarse a los actos cometidos en el ejercicio de funciones parlamentarias. Ahora bien, la condición de diputado al Parlamento es incompatible con la de miembro de un parlamento nacional, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976. De este modo, la irresponsabilidad derivada del Derecho nacional no puede, en ningún caso, aplicarse a los diputados al Parlamento. Respecto de estos últimos, esta misma garantía está contemplada por el artículo 8 del Protocolo. En segundo lugar, no tiene sentido limitar la duración de la irresponsabilidad al período de sesiones del Parlamento y permitir actuaciones en su contra por las opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria una vez concluido tal período de sesiones. Para ser eficaz, la irresponsabilidad debe ser ilimitada en el tiempo. Por último, en tercer lugar, la irresponsabilidad constituye una inmunidad absoluta, por lo que entraría en contradicción con la facultad del Parlamento de suspender la inmunidad, contemplada en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo. Por lo tanto, considero que el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la inviolabilidad (inmunidad procesal).

30 Véanse, en particular, Corbett, R., Jacobs, F., Neville, D.: The European Parliament, John Harper Publishing, Londres, 2016, pp. 76 y 77; Hardt, S., op. cit., p. 45; Lis-Staronowicz, D., Galster, J.: «Immunitet posła do Parlamentu Europejskiego», Przegląd Sejmowy, 2006/6, p. 9, y Schulz-Bleis, Ch.: Die parlamentarische Immunität der Mitglieder des Europäischen Parlaments, Duncker & Humblot, Berlín, 1995, pp. 29 y ss.

31 Véase, en particular, la resolución del Parlamento de 15 de septiembre de 1983 sobre el estatuto de los miembros del Parlamento Europeo (DO 1983, C 277, p. 135) y el proyecto de revisión del Protocolo (n.º 7) [COM(84) 666], así como los informes Donnez (A2-0121/86) y Rothley (A5‑0193/03) del Parlamento.

32 Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), apartados 11 a 13.

33 El primer período de sesiones del Parlamento de la novena legislatura comenzó el 2 de julio de 2019.

34 Véase el artículo 153, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento de la novena legislatura.

35 Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), fallo.

36 Obviamente con la única excepción de las personas que han sustituido a un diputado cuyo mandato haya expirado anticipadamente.

37 Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), apartado 25.

38 Me limitaré a mencionar, como ejemplo, el artículo 105, apartado 2, de la Constitución polaca, que prohíbe las actuaciones penales contra los parlamentarios desde la proclamación de los resultados de las elecciones, así como los artículos 751 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citados en el punto 22 de las presentes conclusiones.

39 Según una nota informativa publicada en el sitio de Internet del Consejo General del Poder Judicial, la inhabilitación absoluta conlleva la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, así como la incapacidad para obtener tales honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público [véase el artículo 41 del Código Penal]. Además, en virtud del artículo 6, apartados 2 y 4, de la Ley electoral, una condena a pena privativa de libertad implica la inelegibilidad y la incompatibilidad.

40 Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), apartado 78.

41 Compete en último término al órgano jurisdiccional remitente apreciar los efectos exactos de la sentencia de 14 de octubre de 2019.

42 Sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 44.