Teresa Freixes analiza la sentencia:
La condena a España se efectúa porque, en los procesos internos, no se investigó en forma exhaustiva si se cometieron o no los malos tratos a los detenidos. En esta jurisprudencia, el art. 3 CEDH se vulnera no sólo cuando los malos tratos se producen sino, también, cuando una alegación de malos tratos no se investiga de modo pertinente; a ello se le denomina “el aspecto procedimental” del art. 3, que exige un examen escrupuloso acerca de si la alegación de malos tratos o tortura ha sido investigada profundamente y en toda su extensión. Esta doctrina, todo hay que decirlo, es prácticamente universal y también es aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los tribunales penales internacionales.
Es posible que, de haber entrado mejor en este terreno, la veracidad de las alegaciones de las partes hubiera podido jugar en sentido contrario al finalmente evidenciado en Estrasburgo, puesto que existían, pues así consta en la sentencia del TEDH, documentos —correspondencia de los demandantes con otros miembros de la banda— en los que se afirmaba que “lo relacionado con las torturas falsas sufridas por Igor en manos del enemigo está en buen camino…” . Y que “ésta es la estrategia que hay que seguir ante las caídas, siempre”. “Siempre hay que denunciar torturas, y nunca ratificarse ante el Juez”. Con lo que, entre estos elementos probatorios y las declaraciones en contra efectuadas por los detenidos, hubieran tenido que efectuarse mayores y mejores diligencias de contraste o contradicción que hubiera, como mínimo, puesto en duda razonable las acusaciones de malos tratos. Se supone que ello bien hubiera podido ser apreciado por el TEDH en su sentencia.
No se condena, pues, y repito, por haber existido tortura o malos tratos, sino por no haber aplicado protocolos de investigación más estrictos en un asunto en el que ha habido una acusación de haberlos efectuado. El TEDH no discute lo que los jueces dictaminaron, sino que, en pieza accidental, no introdujeron los elementos procedimentales exigidos por la jurisprudencia internacional alrededor del escrutinio preciso sobre la veracidad de las afirmaciones, de los etarras por una parte y de la policía por otra. Siendo que ante el Tribunal Supremo, en casación, poco puede alegarse sobre los hechos, recae sobre la instancia de apelación, es decir, en la Audiencia Nacional el reproche de no haber contrastado suficientemente todas las circunstancias que rodearon a la detención de los etarras. La condena de Estrasburgo no tiene mayores efectos jurídicos que la concesión de una indemnización “por daños morales” en aplicación del art. 41 del Convenio, ya que los autores del atentado en Barajas cumplen condena por ello y se supone que el importe otorgado por el TEDH se aplicará, como es debido, al resarcimiento —parcial, por desgracia— de las cantidades adeudadas a las víctimas y sus familiares. La propaganda que determinados sectores quieran hacer al respecto ya la conocemos, pero es eso, propaganda.
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